REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003244
ASUNTO: RP11-P-2016-003244


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día, 24 de Agosto de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carmen Espinoza, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos JOSE FELIX GUERRA Y CARLOS HUMBERTO GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de ALFONZO LEON NOEL JOSE; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30/07/2016.- Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el Defensor Público Nº 5 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensa Publica N° 01 y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial..
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 09/08/2016, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero como JOSE FELIX RODRIUEZ GUERRA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/06/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.292.249, Agricultor, hijo de elida Guerra y José Francisco Guerra y residenciado en: el sector Brisas del Rió, san Antonio, calle CANTV, casa sin numero, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los acusados procediendo a identificarse como: CARLOS HUMBERTO GUERRA GUERRA, venezolano, lugar de nacimiento desconozco, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, profesion u oficio desconozco, hijo de Marisol Guerra y residenciado en: el sector Brisas del Rió, san Antonio, calle cateve, casa sin numero, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Publico, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 01/08/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE FELIX GUERRA Y CARLOS HUMBERTO GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de ALFONZO LEON NOEL JOSE. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Publica, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quien pudiera servirles de fiadores, ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados JOSE FELIX GUERRA Y CARLOS HUMBERTO GUERRA, quienes manifestaron cada uno por separados: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos JOSE FELIX RODRIUEZ GUERRA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/06/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.292.249, Agricultor, hijo de elida Guerra y José Francisco Guerra y residenciado en: el sector Brisas del Rió, san Antonio, calle CANTV, casa sin numero, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y CARLOS HUMBERTO GUERRA GUERRA, venezolano, lugar de nacimiento desconozco, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, profesión u oficio desconozco, hijo de Marisol Guerra y residenciado en: el sector Brisas del Rió, san Antonio, calle cateve, casa sin numero, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de ALFONZO LEON NOEL JOSE, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad A La Guardia Nacional De Irapa, Municipio Mariño Del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policia, de Irapa, Municipio Mariño Del Estado Sucre, informándole el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA