REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002181
ASUNTO: RP11-P-2016-002181


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día 22 de agosto de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria en funciones de sala, Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala José Lezama, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RP11-P-2016-002181, seguido a los imputados RAUL ENRIQUE BELLORIN ROJAS, EDWING YOHAN MOYA ROJAS y ALEXI JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar (E) Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, la Defensora Pública Nº 6 Abg. Paola Di Bisceglie en sustitución de la Defensa Pública Nº 01 y los imputados Raul Enrique Bellorin Rojas, Edwing Yohan Moya Rojas y Alexi José Martínez Rodríguez, (previo traslado) y las victimas Maria Magdalena Rodríguez Guerra y Keila Antonieta López. No estando presente: Las Victimas Jesús Aquiles Franco Alfonzo, Domingo Luciano Rosal Urbano, Dania Dalila Flores Pino, Adaismar Del Carmen Noriega, Migdalys Del Valle Quijada Rodríguez, Y Eurimar Andreina Fernández García. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: RAUL ENRIQUE BELLORIN ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS AQUILES FRANCO ALFONZO, DOMINGO LUCIANO ROSAL URBANO, DANIA DALILA FLORES PINO, KEILA ANTONIETA LOPEZ, ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA, MIGDALYS DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA y EURIMAR ANDREINA FERNANDEZ GARCIA, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente al imputado EDWING YOHAN MOYA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS AQUILES FRANCO ALFONZO, DOMINGO LUCIANO ROSAL URBANO, DANIA DALILA FLORES PINO, KEILA ANTONIETA LOPEZ, ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA, MIGDALYS DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA y EURIMAR ANDREINA FERNANDEZ GARCIA, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al ciudadano ALEXI JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS AQUILES FRANCO ALFONZO, DOMINGO LUCIANO ROSAL URBANO, DANIA DALILA FLORES PINO, KEILA ANTONIETA LOPEZ, ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA, MIGDALYS DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA y EURIMAR ANDREINA FERNANDEZ GARCIA; el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos en fecha 04/04/2016, según constan en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2016, rendida por el ciudadano JESUS AQUILES FRANCO ALONZO, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia entre otras cosas que: Es el caso que en el día de hoy 04/04/2016, aproximadamente como a las 07:45 de la noche, me encontraba en mi co0nsultorio ubicado en calle independencia edificio Hernández, la clínica La Fe, piso Nº 01, consultorio Nº 4, cuando entraron tres sujetos armados y sometieron al portero y a todos los clientes al igual que a mi persona y nos despojaron de todas nuestras pertenencias tanto objetos personales como el dinero en efectivo y en ese momento que dichos sujetos nos tenían sometidos entro una comisión policial practicando la detención de los sujetos trasladándonos hasta su comando a formular nuestras denuncias. Es todo (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el como: RAUL ENRIQUE BELLORIN ROJAS Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 03/10/1985, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.407.165, hijo de Carlos Bellorín y Carmen Rojas y residenciado en Club de Leones Sector, Doña Mery, calle las delicias, casa sin numero, al frente de la Bodega del Señor Juan Caraballo, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido la Juez impone del precepto constitucional al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: EDWING YOHAN MOYA ROJAS, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, 31 años de edad, nacido el 20/01/1985, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.284, hijo de Udelis Teofilo Moya y Yudelis Moya (f) y residenciado en Mundo Nuevo de Irapa, calle principal, casa s/n, al frente de la escuela, de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Luego se hace pasar a la sala al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ALEXI JOSE MARTINEZ RODFRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 16/01/1995, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.581.759, hijo de Alberto Martínez y del Valle Rodríguez y residenciado en Club de Leones, Sector Doña Mery, calle las delicias, casa sin numero, cerca de la bomba de gasolina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso:“ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos RAUL ENRIQUE BELLORIN ROJAS, EDWING YOHAN MOYA ROJAS y ALEXI JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar solicito como punto previo a este digno tribunal proceda a decretar la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se encuentra demostrado que mis representados se encontraban asociado con otras personas, y según sentencia de la sala Constitucional en el Expediente Nº 15-1402 de fecha 28/04/2016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, se requiere para que concurra la asociación para delinquir los siguientes supuestos: 1- que existan 3 o mas personas; 2- Que el animo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; 3- debe existir en beneficio económico; 4- que este acreditado y demostrado que este presente grupo de delincuencia organizada se hubiera reunido o hubiera planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos; 5- Adicional a ello es criterio reiterado de la sala que se constate de acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica a demás exista actos preliminares y un concierto de voluntades. Ahora bien, en caso de no proceder solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa por cuanto a misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, y de no compartir el tribunal el criterio de esta defensa y se acuerde el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer a mis representados, y asimismo solicito se le revise la medida privativa de libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP , por una menos gravosa, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera solicito la revisión de la medida, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Como Punto Previo: Vista la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto a la desestimación de la acusación y del delito de Asociación para Delinquir, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto la acusación cumple con los parámetros establecidos en el Articulo 308 del Código orgánico Procesal penal, es decir proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados y con los preceptos jurídicos aplicables. Ahora bien concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RAUL ENRIQUE BELLORIN ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS AQUILES FRANCO ALFONZO, DOMINGO LUCIANO ROSAL URBANO, DANIA DALILA FLORES PINO, KEILA ANTONIETA LOPEZ, ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA, MIGDALYS DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA y EURIMAR ANDREINA FERNANDEZ GARCIA, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente al imputado EDWING YOHAN MOYA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS AQUILES FRANCO ALFONZO, DOMINGO LUCIANO ROSAL URBANO, DANIA DALILA FLORES PINO, KEILA ANTONIETA LOPEZ, ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA, MIGDALYS DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA y EURIMAR ANDREINA FERNANDEZ GARCIA, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al ciudadano ALEXI JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS AQUILES FRANCO ALFONZO, DOMINGO LUCIANO ROSAL URBANO, DANIA DALILA FLORES PINO, KEILA ANTONIETA LOPEZ, ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA, MIGDALYS DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA y EURIMAR ANDREINA FERNANDEZ GARCIA; el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SE ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos RAUL ENRIQUE BELLORIN ROJAS, EDWING YOHAN MOYA ROJAS y ALEXI JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, asimismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, asimismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: RAUL ENRIQUE BELLORIN ROJAS, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo acusado EDWING YOHAN MOYA ROJAS, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los acusados ALEXI JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos RAUL ENRIQUE BELLORIN ROJAS Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 03/10/1985, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.407.165, hijo de Carlos Bellorín y Carmen Rojas y residenciado en Club de Leones Sector, Doña Mery, calle las delicias, casa sin numero, al frente de la Bodega del Señor Juan Caraballo, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS AQUILES FRANCO ALFONZO, DOMINGO LUCIANO ROSAL URBANO, DANIA DALILA FLORES PINO, KEILA ANTONIETA LOPEZ, ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA, MIGDALYS DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA y EURIMAR ANDREINA FERNANDEZ GARCIA, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el imputado EDWING YOHAN MOYA ROJAS, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, 31 años de edad, nacido el 20/01/1985, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.284, hijo de Udelis Teofilo Moya y Yudelis Moya (f) y residenciado en Mundo Nuevo de Irapa, calle principal, casa s/n, al frente de la escuela, de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS AQUILES FRANCO ALFONZO, DOMINGO LUCIANO ROSAL URBANO, DANIA DALILA FLORES PINO, KEILA ANTONIETA LOPEZ, ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA, MIGDALYS DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA y EURIMAR ANDREINA FERNANDEZ GARCIA, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALEXI JOSE MARTINEZ RODFRIGUEZ Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 16/01/1995, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.581.759, hijo de Alberto Martínez y del Valle Rodríguez y residenciado en Club de Leones, Sector Doña Mery, calle las delicias, casa sin numero, cerca de la bomba de gasolina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS AQUILES FRANCO ALFONZO, DOMINGO LUCIANO ROSAL URBANO, DANIA DALILA FLORES PINO, KEILA ANTONIETA LOPEZ, ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA, MIGDALYS DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA y EURIMAR ANDREINA FERNANDEZ GARCIA; el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto a la desestimación de la acusación y del delito de Asociación para Delinquir, Asimismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, ya que no han variados las circunstancias que dieron origen a la Privativa de Libertad, se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a las partes ausentes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA