REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003405
ASUNTO: RP11-P-2016-003405
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 18 de agosto de 2016, se constituyó en la Sala N°4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano DIONNYS JOSE RAMOS RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de auto previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal SI tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala, al defensor Privado Abg. Ángel Daniel Tineo García, IPSA N° 220.350, y con domicilio procesal en la Urbanización Primero de mayo, calle las Bellezas, casa numero 32, teléfono: 04248944019, quien juro cumplir con las labores inherentes al cargo, asimismo se impuso de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano DIONNYS JOSE RAMOS RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: (…) “El día de hoy miércoles 17 de agosto de 2016, a eso de las 17:00 horas de la tarde realizando patrullaje, y justamente a eso de 18:30 horas de la noche la comisión se desplazaba por el sector Barcelona de Puerto Santo logrando avistar a un ciudadano que se trasladaba un vehiculo tipo moto a quien se le dio la voz de alto identificándose la comisión como efectivos de la guardia nacional, en ese justo momento emprendio la huida hacia la parte de Barcelona de puerto santo al ver esto procedimos a realizar una persecución en caliente donde el mismo llego hasta los recintos de una casa que para el momento de la aprehensión el ciudadano manifestó vivir en la misma, cuando llegamos a la vivienda en las adyacencias de la misma se encontraba su mama y su hermana procedimos a entrar en la casa donde el ciudadano se encontraba en uno de los cuartos, pudiendo observar que el mismo poseía UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CALIBRE 16 DE FABRICACION CESERA, SIN NINGUN TIPO DE SERIALES, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido, asimismo se procedió la retención del vehiculo tipo moto marca bera, modelo socialista, color blanco, sin placa, serial de carrocería 8212MCEB3CD001697 (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del ciudadano DIONNYS JOSE RAMOS RAMOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DIONNYS JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, natural de Rio caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/01/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.995.171, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Gregorio Ramos y Doris Ramos y residenciado en: el sector Barcelona de Puerto Santo, cerca del sector mauraquito, cerca de la escuela Rita Sucre de Ramos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Privada y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Dionnys Jose Ramos Ramos, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que los mismos no registran antecedentes policiales; es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano DIONNYS JOSE RAMOS RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 17 de agosto de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: (…) “El día de hoy miércoles 17 de agosto de 2016, a eso de las 17:00 horas de la tarde realizando patrullaje, y justamente a eso de 18:30 horas de la noche la comisión se desplazaba por el sector Barcelona de Puerto Santo logrando avistar a un ciudadano que se trasladaba un vehiculo tipo moto a quien se le dio la voz de alto identificándose la comisión como efectivos de la guardia nacional, en ese justo momento emprendio la huida hacia la parte de Barcelona de puerto santo al ver esto procedimos a realizar una persecución en caliente donde el mismo llego hasta los recintos de una casa que para el momento de la aprehensión el ciudadano manifestó vivir en la misma, cuando llegamos a la vivienda en las adyacencias de la misma se encontraba su mama y su hermana procedimos a entrar en la casa donde el ciudadano se encontraba en uno de los cuartos, pudiendo observar que el mismo poseía UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CALIBRE 16 DE FABRICACION CESERA, SIN NINGUN TIPO DE SERIALES, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido, asimismo se procedió la retención del vehiculo tipo moto marca bera, modelo socialista, color blanco, sin placa, serial de carrocería 8212MCEB3CD001697 (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de agosto de 2016, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Rio caribe, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CALIBRE 16 DE FABRICACION CESERA, SIN NINGUN TIPO DE SERIALES, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de agosto de 2016, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Rio caribe, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR BLANCO, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERÍA 8212MCEB3CD001697. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-3738, de fecha 18 de agosto de 2016, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano DIONNYS JOSE RAMOS RAMOS, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. RECONOCIMIENTO Nº 0824, de fecha 18 de agosto de 2016, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a arma de fuego incautado en el procedimiento. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de agosto de 2016, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo incautado en el procedimiento. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 452-16, de fecha 18 de agosto de 2016, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizada al vehiculo incautado en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por unos delitos que merecen privativa de libertad, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado DIONNYS JOSE RAMOS RAMOS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIONNYS JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, natural de Rio caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/01/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.995.171, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Gregorio Ramos y Doris Ramos y residenciado en: el sector Barcelona de Puerto Santo, cerca del sector mauraquito, cerca de la escuela Rita Sucre de Ramos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) dias, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comando de la Guardia Nacional destacamento 532 del Municipio Arismendi. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía superior del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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