REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARTUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003401
RP11-P-2016-003401
ASUNTO:


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 18 de agosto de 2016, se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández H, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano FELIX DAVID VALERIO CASTILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado FELIX DAVID VALERIO CASTILLO (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público Nº 2 de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano FELIX DAVID VALERIO CASTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JESUS ROMERO GONZALEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de agosto de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano ROMERO GONZALEZ DOUGLAS JESUS, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación l “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, donde expone: Siendo aproximadamente las 11:00 a.m. horas de mañana, del día martes 16/08/16, me encontraba en mi residencia ubicado en el sector las margaritas, en compañía de mis obreros de nombre Freddy Alcántara Romero Pedro Ramón Reyes y Gilberto José Villarroel todos residencias en el sector las margaritas, nos encontrábamos desjuyando caraota, cuando en eso recibí llamado vía telefónica de un amigo que vive en el sector hueso de mula para manifestarme que dos sujetos venían bajando por un camino que conduce frente de mi casa que uno de ellos eran al que llaman el CESAR MONTE, de hueso mula a quien apodan el ZORRO, en eso me activo rápidamente con mi compañero de nombre Freddy, y buscamos unos palis y nos dirigimos hacia el frente de mi casa por la parte del cerro a ver si salían por allí, ya que en otras oportunidades he sido victima de agresiones físicas y de robo por parte de este a quien apodan zorro, una vez en el cerro pude ver al sujeto a quien llaman Cesar Monte, vestía de camisa blanca con short verde con una pistola en su mano, en compañía de otro ciudadano el cual no conozco vestía camisa roja y short de color negro, que llevaba en la mano izquierda una bombona de gas pequeña, y en la mano derecha llevaba un machete, los mismos iban vía al cerro, en eso trato de seguirlo ya que iban a escasos metros, al vernos el cesar emprende veloz carrera hacia la parte arriba del cerro huyendo, y el sujeto a quien lo acompañaba trato de igual salir corriendo pero este se resbala y cae rodando al piso, soltando lo que llevaba en las manos, en eso lo logre sujetar con las manos por la parte de atrás de la camiseta que llevaba consigo logrando darle captura y quitarle lo que llevaba e igualmente una navaja que poseía dentro de sus ropas que lleva puesta, luego mi compañero y yo lo bajamos, hasta mi casa y al verificar si estaban las dos bombonas de gas pude ver que faltaba una y que era la que llevaba el muchacho a quien atrapamos, luego hice llamado vía telefónica a la Policía de San José, para que enviaran unos funcionarios hasta mi residencia ubicada en el sector las margaritas donde ya que teníamos atados a un sujeto que se metió a robar en mi casa en compañía del cesar y este no pudiendo capturarlo que el mismo cargaba una pistola, ya pasado los cinco minutos llego una comisión policial en moto, el cual se lo entregamos conjuntamente con lo incautado, y haciéndolo de conocimiento que ya no es la primera vez que el cesar se mete en mi casa a robar, ya que hace aproximadamente dos meses se ha metido en tres (03) oportunidades mas, la primera vez se llevo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150) en efectivo y me da una puñada a la altura del riñón izquierdo el cual me vi delicado de salud por otras heridas causadas en varias parte de mi cuerpo, la segunda vez se llevo. La cantidad de doscientos mil (200) bolívares en efectivo, un a planta de música, una canaima, un DVD y otras cosas de valor entre ellos prendas, la tercera vez se llevo cuarenta (40) cabillas tres octavo que pertenecían a la gran misión vivienda para las casa que iban a construir en el caserío las margaritas, y ahora en esta cuarta oportunidad la bombona de gas. Es todo.… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del ciudadano FELIX DAVID VALERIO CASTILLO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCION ECONOMICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como FELIX DAVID VALERIO CASTILLO, venezolano, natural de Carúpano , de 18 años de edad, nacido en fecha 02/06/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.600.240, obrero, hijo de Isabel castillo Y Félix Valdez y residenciado en: hueso Mula, calle principal, cerca de la bodega de Ismael, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre y expone: yo me lleve nada, ellos me bajaron a punta de golpes y dejaron ir a la persona que fue, me puso un cuchillo en el cuello, me dio por la cabeza, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y expone: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten responsabilidad alguna contra mi representado en las precalificaciones jurídicas imputadas, menos aun en el delito de Agavillamiento, por cuanto fue el único detenido, por lo que solicito se desestimen los delitos, aunado que no existen testigos del procedimiento, no registra antecedentes policiales, por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido libertad sin restricciones, se evidencia que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos, no se configura peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad o de considerar el tribunal algún elemento de convicción solcito le aplique una medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua el proceso de investigación, pido copias simples de la presenta causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano FELIX DAVID VALERIO CASTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JESUS ROMERO GONZALEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/08/2016, rendida por el ciudadano ROMERO GONZALEZ DOUGLAS JESUS, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación l “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, donde expone: Siendo aproximadamente las 11:00 a.m. horas de mañana, del día martes 16/08/16, me encontraba en mi residencia ubicado en el sector las margaritas, en compañía de mis obreros de nombre Freddy Alcántara Romero Pedro Ramón Reyes y Gilberto José Villarroel todos residencias en el sector las margaritas, nos encontrábamos desjuyando caraota, cuando en eso recibí llamado vía telefónica de un amigo que vive en el sector hueso de mula para manifestarme que dos sujetos venían bajando por un camino que conduce frente de mi casa que uno de ellos eran al que llaman el CESAR MONTE, de hueso mula a quien apodan el ZORRO, en eso me activo rápidamente con mi compañero de nombre Freddy, y buscamos unos palis y nos dirigimos hacia el frente de mi casa por la parte del cerro a ver si salían por allí, ya que en otras oportunidades he sido victima de agresiones físicas y de robo por parte de este a quien apodan zorro, una vez en el cerro pude ver al sujeto a quien llaman Cesar Monte, vestía de camisa blanca con short verde con una pistola en su mano, en compañía de otro ciudadano el cual no conozco vestía camisa roja y short de color negro, que llevaba en la mano izquierda una bombona de gas pequeña, y en la mano derecha llevaba un machete, los mismos iban vía al cerro, en eso trato de seguirlo ya que iban a escasos metros, al vernos el cesar emprende veloz carrera hacia la parte arriba del cerro huyendo, y el sujeto a quien lo acompañaba trato de igual salir corriendo pero este se resbala y cae rodando al piso, soltando lo que llevaba en las manos, en eso lo logre sujetar con las manos por la parte de atrás de la camiseta que llevaba consigo logrando darle captura y quitarle lo que llevaba e igualmente una navaja que poseía dentro de sus ropas que lleva puesta, luego mi compañero y yo lo bajamos, hasta mi casa y al verificar si estaban las dos bombonas de gas pude ver que faltaba una y que era la que llevaba el muchacho a quien atrapamos, luego hice llamado vía telefónica a la Policía de San José, para que enviaran unos funcionarios hasta mi residencia ubicada en el sector las margaritas donde ya que teníamos atados a un sujeto que se metió a robar en mi casa en compañía del cesar y este no pudiendo capturarlo que el mismo cargaba una pistola, ya pasado los cinco minutos llego una comisión policial en moto, el cual se lo entregamos conjuntamente con lo incautado, y haciéndolo de conocimiento que ya no es la primera vez que el cesar se mete en mi casa a robar, ya que hace aproximadamente dos meses se ha metido en tres (03) oportunidades mas, la primera vez se llevo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150) en efectivo y me da una puñada a la altura del riñón izquierdo el cual me vi delicado de salud por otras heridas causadas en varias parte de mi cuerpo, la segunda vez se llevo. La cantidad de doscientos mil (200) bolívares en efectivo, un a planta de música, una canaima, un DVD y otras cosas de valor entre ellos prendas, la tercera vez se llevo cuarenta (40) cabillas tres octavo que pertenecían a la gran misión vivienda para las casa que iban a construir en el caserío las margaritas, y ahora en esta cuarta oportunidad la bombona de gas. Es todo… cursante al folio 3 vto y 4. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación l “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como se dio la aprehensión del ciudadano FELIX DAVID VALERIO CASTILLO, cursante al folio 05 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 16/08/2016. Cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación l “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, Cursante al folio 10 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos, Cursante al folio 11 y vto. AVALUO REAL Nº 0140, de fecha 17/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, Cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO Nº 0820, de fecha 17/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, Cursante al folio 13 y vto. RMEMORANDUM Nº 9700-226-0321, de fecha 17/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 14... Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JESUS ROMERO GONZALEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por unos delitos que merecen privativa de libertad, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado FELIX DAVID VALERIO CASTILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, desestimándose la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FELIX DAVID VALERIO CASTILLO, venezolano, natural de Carúpano , de 18 años de edad, nacido en fecha 02/06/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.600.240, obrero, hijo de Isabel castillo Y Félix Valdez y residenciado en: hueso Mula, calle principal, cerca de la bodega de Ismael, Municipio Andrés Mata, del Estado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JESUS ROMERO GONZALEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comando de policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía superior del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA