REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº4

Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004410
ASUNTO: RP11-P-2015-004410


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos DIEGO SALAZAR, ERICK CEDEÑO, RAFAEL MARABAY, YEISON CASTAÑEDA, MICHELLE RODRIGUEZ, DANIELIS PEREZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 01-09-2015, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C se encontraba en labores de investigación por uno de los delitos contra la Propiedad,, acaecido en la Av, Perimetral Hotel Boulevar de esta ciudad,, dirigiéndose hasta el lugar en cuestión, a fin de ubicar algún testigo presencial, entrevistándose con una persona del sexo femenino, informándole que en las habitaciones 15 y 18 se encontraban hospedados un grupo de personas de aspecto juvenil y con actitud sospechosa, quienes pudieran estar incurso en el delito que se investiga, apersonándose en las habitaciones indicadas y fueron atendidos por un grupo de seis personas, se les solicito su identificación, rehusándose cada uno de ellos a facilitar los mimos y de forma altanera manifestaron no tener nada que ver con esos hechos, lo cual genero que dichos ciudadanos tomaran una actitud de nerviosismo y agresividad verbal, vociferando palabras obscenas en contra la comisión y de manera desafiante intentaron abalanzarse sobre los funcionarios con la finalidad de agredirlos y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos DIEGO SALAZAR, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 25.943.476, ERICK CEDEÑO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 28.302.755, RAFAEL MARABAY, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 25.612.652, YEISON CASTAÑEDA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 22.618.569, MICHELLE RODRIGUEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 25.781.781 y DANIELIS PEREZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 21.347.705, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos DIEGO SALAZAR, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 25.943.476, ERICK CEDEÑO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 28.302.755, RAFAEL MARABAY, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 25.612.652, YEISON CASTAÑEDA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 22.618.569, MICHELLE RODRIGUEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 25.781.781 y DANIELIS PEREZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 21.347.705, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA