REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO CUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003402
ASUNTO: RP11-P-2016-003402

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 18 de agosto de 2016, se constituyo en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO MONTILLA GARCIA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron de forma separada NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor publico de Guardia Abg. Siolis Crespo quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “ De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano imputado FRANCISCO ANTONIO MONTILLA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA y l os delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de agosto de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Antonio Manuel Milano Agreda, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP “José Francisco Bermúdez” quien expone: (…) “Es el caso que me encontraba en las inmediaciones del banco provincial cuando vi venir a dos muchachos uno de ellos me saco un cuchillo amenazándome teniendo yo mi teléfono en la mano procedió entonces a darme un golpe en la mano agarro mi teléfono y salieron corriendo las dos personas yo me le fui atrás gritándole el que iba de negro lo agarraran que llevaba mi teléfono la poblada también lo iba siguiendo afortunadamente venia pasando un funcionario policial en su moto y lo detuvo en la calle Monagas cruce con calle juncal incautándole en su cuerpo un cuchillo y mi teléfono, es todo (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete a los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima, Manuel Milano, quien expone: El día lunes como a eso de las 06: 30 de la tarde estaba por el banco Provincial y por no hacer uso del teléfono dentro del banco Salí del mismo, y coji hacia la dirección d e la casa de las tortas, estaba usando ele teléfono, cuando estoy de frente hacia al banco siento que me ponen un cuchillo en la espalda, me dio en la mano y solté el teléfono yo lo comencé a seguir, y dos funcionarios del circuito me ayudaron a perseguirlo y en la esquina de calle juncal con calle Monagas y en ese momento lo agarraron, rendí mi declaración en la policía el teléfono se lo sacaron del bolsillo ye l cuchillo también lo cargaba encima, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al imputado de autos quien dijo ser y llamarse FRANCISCO ANTONIO MONTILLA GARCIA, Venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 21/10/1992, soltero, reparación de computadoras, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.539.563, hijo de Francisco Montilla y Carmen Ordosgoitti y residenciado en Calle Ecuador, cerca de la infantería de Marina, casa de Color rosada con rejas negras, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: acepto que robe al señor, pero no portaba un cuchillo, solo le arrebate el teléfono corrí y me detuvieron, pero yo no tenia cochino, y me aprecio raro cuando llegue a la policía le tomaron una foto de espalda y aprecio el cuchillo y un blackberry, y ese no era el teléfono, y el señor policía se lo entrego a la victima en la policía, es todo. Se deja constancia que la fiscal, la defensa y la juez no realizaron preguntas.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Siolis Crespo quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten responsabilidad alguna contra mi representado en las precalificaciones jurídicas imputadas, menos aun en el delito de Agavillamiento, por cuanto fue el único detenido, por lo que solcito se desestime, aunado que no existen testigos del procedimiento, no registra antecedentes policiales, por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido libertad sin restricciones, se evidencia que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos, no se configura peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad o de considerar el tribunal algún elemento de convicción solcito le aplique una medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua el proceso de investigación, pido copias simples de la presenta causa, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 16/08/2016; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/08/2016, según constan en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de agosto de 2016, cursante en el folio 03, interpuesta por el ciudadano Antonio Manuel Milano Agreda, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP “José Francisco Bermúdez” quien expone: (…) “Es el caso que me encontraba en las inmediaciones del banco provincial cuando vi venir a dos muchachos uno de ellos me saco un cuchillo amenazándome teniendo yo mi teléfono en la mano procedió entonces a darme un golpe en la mano agarro mi teléfono y salieron corriendo las dos personas yo me le fui atrás gritándole el que iba de negro lo agarraran que llevaba mi teléfono la poblada también lo iba siguiendo afortunadamente venia pasando un funcionario policial en su moto y lo detuvo en la calle Monagas cruce con calle juncal incautándole en su cuerpo un cuchillo y mi teléfono, es todo (…). ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16 de agosto de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, del día de hoy martes 16/08/2016 me encontraba en labores de patrullaje por diferentes sectores del cuadrante 17, cuando me desplazaba por calle juncal cuando avisto a un ciudadano corriendo di la vuelta en la moto y lo perseguí posteriormente le di alcance en el cruce de calle juncal con Monagas en eso un grupo de personas las cuales venían en persecución del ciudadano en conflicto los cuales al notar que le di la voz de alto acatando el mismo mi petición ellos manifestaron que el mismo había robado a un señor donde se le indico que s ele realizaría una revisión corporal, no sin antes preguntarle si tenia algo adherido a su cuerpo o vestimenta algún objeto que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara respondiendo este de forma negativa lo que se procedió con la revisión del mismo en presencia de varios transeúntes donde se le incauto UN CUCHILLO ELABORDO CON UNA HOJA DE METAL FILOSO COLOR PLATA CON EMPUÑADURA DE MADERA Y MANCHAS VISIBLE DE PINTURA DE COLOR BLANCO Y UN TELEFONO DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO 8100 SERIAL IMEI: 358263015501199 Y ORACLE SKU#: 21167 CON SU BATERIA -11004-001, en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo, al momento se acerco un ciudadano mayor el mismo manifestó que la persona retenida lo despojo de su teléfono celular por lo que se procedió a trasladar al ciudadano antes mencionado conjuntamente con la victima hasta el comando a los fines de tomarle la denuncia a la victima y asimismo se le informo al ciudadano Francisco Antonio Montilla Garcia que quedaría detenido (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de agosto de 2016, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como UN CUCHILLO ELABORDO CON UNA HOJA DE METAL FILOSO COLOR PLATA CON EMPUÑADURA DE MADERA Y MANCHAS VISIBLE DE PINTURA DE COLOR BLANCO Y UN TELEFONO DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO 8100 SERIAL IMEI: 358263015501199 Y ORACLE SKU#: 21167 CON SU BATERIA -11004-001. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de agosto de 2016 , cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. AVALUO REAL Nº 0144, de fecha 17 de agosto de 2016, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a un dispositivo móvil incautado en el procedimiento. RECONOCIMIENTO Nº 0821, de fecha 17 de agosto de 2016, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a un instrumento cortante incautado en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0322, de fecha 17 de agosto de 2016, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano Francisco Antonio Montilla García NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. En tal sentido con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Pública, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 21/10/1992, soltero, reparación de computadoras, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.539.563, hijo de Francisco Montilla y Carmen Ordosgoittin y residenciado en Calle Ecuador, cerca de la infantería de Marina, casa de Color rosada con rejas negras, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA