REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003992
ASUNTO: RP11-P-2006-003992
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Se realizo audiencia y se constituyó en la Sala 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Ángel José Gregorio Medina y el alguacil de Sala, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, seguido en contra del imputado GREGORY MANUEL MILLÁN UGAS, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal (anterior), en perjuicio de GABRIEL JOSÉ ABADEJO GUEVARA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, La Defensa Publica Penal N° 04 Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente: el imputado Gregory Manuel Millán Ugas, la víctima Gabriel José Abadejo Guevara. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes ausentes.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: vista la causa es evidente que los hechos ocurrieron el 26/12/2003, y se presento acto conclusivo en fecha 19/12/2006, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal (anterior), en perjuicio de GABRIEL JOSÉ ABADEJO GUEVARA, y han transcurrido desde entonces un tiempo superior al de la posible pena a imponer de conformidad con el articulo 110 y 112 del Código Penal, es por lo que solicito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3, es todo,
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, quien expone: visto que efectivamente desde al fecha que se presento escrito de acusación han transcurrido Nueve (09) años y Cuatro (04) meses y Veinte (20) días, es por lo que esta representación Fiscal considera necesario realizar el computo correspondiente a los fines de verificar la prescripción de la acción penal de la presente causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de control, y expone: Oído lo manifestado por la defensa Publica y la representante del Ministerio Publico donde solicitan SE DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado GREGORY MANUEL MILLÁN UGAS, identificado en actas, y revisada el presente asunto es por lo que este Tribunal. Acuerda el Sobreseimiento de la Presente causa, en el asunto seguido al Imputado GREGORY MANUEL MILLÁN UGAS, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal (anterior), en perjuicio de GABRIEL JOSÉ ABADEJO GUEVARA. Ello en virtud de que han transcurrido desde entonces un tiempo superior al de la posible pena a imponer en el delito, de conformidad con el artículo 110 y 112 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ord 3º del Código orgánico Procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del imputado GREGORY MANUEL MILLÁN UGAS, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal (anterior), en perjuicio de GABRIEL JOSÉ ABADEJO GUEVARA. Ello en virtud de que han transcurrido desde entonces un tiempo superior al de la posible pena a imponer en ambos delitos de conformidad con el artículo 110 y 112 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ord. 3º del Código orgánico Procesal penal. Notifíquese al imputado y a la Víctima. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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