REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y ECONOMICOS
Carúpano, 16 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003337
ASUNTO: RP11-P-2016-003337

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados AMILCAR JOSE SALAZAR GONZALEZ Y KATERINE CAROLINA GUTIERREZ DE ROMERO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos AMILCAR JOSE SALAZAR GONZALEZ Y KATERINE CAROLINA GUTIERREZ DE ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 11/08/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día de hoy, cuando realizaban labores de patrullaje, específicamente por las inmediaciones de la Urbanización el Lirio, por la calle 04, se les acerco una señora y nos indico que en una casa de familia de color rosada, al lado estaban expendiendo medicamentos farmacéuticos a precios elevados del costo, por lo que procedieron a notificar a la superioridad del procedimiento a realizar, un vez al frente de dicha residencia observamos a un ciudadano flaco, alto, vestido con bermudas negras y franela azul, que se introdujo a la casa de color rosada, procediendo a una persecución en caliente introduciéndonos en la misma vivienda donde se introdujo el ciudadano dándole la voz de alto, acatando al llamado, observando en la sala un armario de madera de dos pisos, una gran cantidad de productos farmacéuticos, saliendo de uno de los cuartos una ciudadana quien dijo que se era su esposo y la mercancía es de ella, y trabaja en la farmacia San Antonio, a quien le solicitamos las facturas de las mercancías para su legalidad, manifestando la misma que no tenia nada de eso, procediendo a notificarles que se iba a decomisar el producto, procediendo a realizar una revisión corporal al ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del bermudas que vestía, la cantidad de Seis (6) mil Doscientos bolívares y en el bolsillo izquierdo lado derecho Un (1) teléfono celular, marca Orinoquia , modelo C6110, color rojo con negro y material farmacéutico…; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada de los mismos por ante el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse AMILCAR JOSE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-16.625.475, nacido en fecha 31/05/1983, de 33 años de edad, albañil, hijo de Teobaldo Salazar y Marina de Salazar y domiciliado en Cuarta Calle de El Lirio, casa N° 264, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como Y KATERINE CAROLINA GUTIERREZ DE ROMERO, venezolana, soltera, nacido en fecha 23/12/1983, de 33años de edad, Cédula de Identidad Número V-17.408.285, obrera, hijo de Jesús Gutiérrez y Irma Mundarain y domiciliada en la Cuarta Calle de El Lirio, casa N° 264, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. William Caraballo, quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos de los previstos en el articulo 236 del COPP, toda vez que no se configura el tipo penal atribuido, no se desprende de las actas ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representada; razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones toda vez que no presenta antecedentes penales; Solicito copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos AMILCAR JOSE SALAZAR GONZALEZ Y KATERINE CAROLINA GUTIERREZ DE ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a la cual se adhiere la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 10/08/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que AMILCAR JOSE SALAZAR GONZALEZ Y KATERINE CAROLINA GUTIERREZ DE ROMERO, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día de hoy, cuando realizaban labores de patrullaje, específicamente por las inmediaciones de la Urbanización el Lirio, por la calle 04, se les acerco una señora y nos indico que en una casa de familia de color rosada, al lado estaban expendiendo medicamentos farmacéuticos a precios elevados del costo, por lo que procedieron a notificar a la superioridad del procedimiento a realizar, un vez al frente de dicha residencia observamos a un ciudadano flaco, alto, vestido con bermudas negras y franela azul, que se introdujo a la casa de color rosada, procediendo a una persecución en caliente introduciéndonos en la misma vivienda donde se introdujo el ciudadano dándole la voz de alto, acatando al llamado, observando en la sala un armario de madera de dos pisos, una gran cantidad de productos farmacéuticos, saliendo de uno de los cuartos una ciudadana quien dijo que se era su esposo y la mercancía es de ella, y trabaja en la farmacia San Antonio, a quien le solicitamos las facturas de las mercancías para su legalidad, manifestando la misma que no tenia nada de eso, procediendo a notificarles que se iba a decomisar el producto, procediendo a realizar una revisión corporal al ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del bermudas que vestía, la cantidad de Seis (6) mil Doscientos bolívares y en el bolsillo izquierdo lado derecho Un (1) teléfono celular, marca Orinoquia , modelo C6110, color rojo con negro y material farmacéutico tales como: (Se anexan en registro de cadena de custodia), cursante al folio 03 su vuelto y 04. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/08/2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, por el ciudadano PEDRO JOSE ANDRES GONZALEZ DIAZ, encargado de la Farmacia San Antonio, quien expone: Es el caso que recibí una llamada telefónica de KATERINE GUTIERREZ, diciéndome que la habían agarrado la policía y al venir hasta este comando policial me entero del poco de medicamento que ella tenia, es todo, cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio suceso constitutito por una casa de uso familiar, cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de los objetos incautados durante el presente procedimiento, cursante al folio 14 su vuelto, 15 su vuelto,16 su vuelto y 17 su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, como los detenidos para su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 18 y su vuelto. ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados, cursante al folio 19 su vuelto, 20 su vuelto y 21. MEMORANDUM N° 9700-0226-0316, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los detenidos AMILCAR JOSE SALAZAR GONZALEZ Y KATERINE CAROLINA GUTIERREZ DE ROMERO, NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 22. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a AMILCAR JOSE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-16.625.475, nacido en fecha 31/05/1983, de 33 años de edad, albañil, hijo de Teobaldo Salazar y Marina de Salazar y domiciliado en Cuarta Calle de El Lirio, casa N° 264, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y KATERINE CAROLINA GUTIERREZ DE ROMERO, venezolana, soltera, nacido en fecha 23/12/1983, de 33años de edad, Cédula de Identidad Número V-17.408.285, obrera, hijo de Jesús Gutiérrez y Irma Mundarain y domiciliada en la Cuarta Calle de El Lirio, casa N° 264, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA


LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. DORYS MALAVÉ