REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 16 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003336
ASUNTO: RP11-P-2016-003336

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado SEGUNDO PASTOR DURAN PEREZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano SEGUNDO PASTOR DURAN PEREZ , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 09/08/2016, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/08/2016, rendida por la ciudadana ROSA FELICIA INDRIAGO INDRIAGO, ( fiscal del SUNDDES), por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas que es el caso que me dirigí acá a la policía con la finalidad de solicitar apoyo ya que recibí una denuncia bajo el Nº 0074/2016, donde el ciudadano José Espinosa, manifestó que en la urbanización Divino Niño, sector Los Cocos, Calle 2, casa Nº 66, estaban vendiendo productos de primera necesidad como arroz, harina, leche, mantequilla entre otros productos, dirigiéndome al sitio en compañía de los funcionarios policiales encontrando en dicha bodega 7 kilos mas 5 bultos de 24 unidades de arroz cristal saborizado con un valor de 680,oo bolívares, el mismo estaba siendo vendido en 2 mil bolívares e igualmente 4 empaques de papel sutil de 4 rollos mas 3 unidades a un precio de 266,12 y estaba siendo vendido en 2000 bolívares, cursante al folio 03 y su vuelto(…) En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada de los mismos por ante el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: SEGUNDO PASTOR DURAN PEREZ , Venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha: 15/09/68, de 48 años de edad, Comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 7.439.807, hijo de Nereo Duran y Norka Perez, residenciado en: Sector los Cocos, Calle Bermúdez, Urbanización Divino Niño, casa N° 56, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Williams Caraballo, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del COPP, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los actores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido ni que avalen en los dichos de los funcionarios de los policías estadales, aunado a ello mis representados no presentan conducta predelictual, no se le incauto exceso de mercancía ni pacas de algún alimento, lo que presuntamente tenían para su consumo personal, lo cual no constituye delito, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, a todo evento que discrepe de la solicitud, solicito se decrete una medida menos gravosa de posible cumplimiento, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado SEGUNDO PASTOR DURAN PEREZ , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 09/08/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SEGUNDO PASTOR DURAN PEREZ , es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/08/2016, rendida por la ciudadana ROSA FELICIA INDRIAGO INDRIAGO, ( fiscal del SUNDDES), por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas que es el caso que me dirigí acá a la policía con la finalidad de solicitar apoyo ya que recibí una denuncia bajo el Nº 0074/2016, donde el ciudadano José Espinosa, manifestó que en la urbanización Divino Niño, sector Los Cocos, Calle 2, casa Nº 66, estaban vendiendo productos de primera necesidad como arroz, harina, leche, mantequilla entre otros productos, dirigiéndome al sitio en compañía de los funcionarios policiales encontrando en dicha bodega 7 kilos mas 5 bultos de 24 unidades de arroz cristal saborizado con un valor de 680,oo bolívares, el mismo estaba siendo vendido en 2 mil bolívares e igualmente 4 empaques de papel sutil de 4 rollos mas 3 unidades a un precio de 266,12 y estaba siendo vendido en 2000 bolívares, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/08/2016, rendida por la ciudadana VIRGILIA TERESA MARCANO GONZALEZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/08/2016, rendida por la ciudadana JUANA MARGARITA JIMENEZ DE VARGAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto y folio 07. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 10/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia entre otras cosas de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, Cursante al folio 11. FACTURA Nº 00049604, cursante al folio 11 y su vuelto. COPIA SIMPLE DE RIF, cursante al folio 13. COPIA SIMPLE DE REGISTRO DE COMERCIO, cursante a los folios 14, 15, 16 y 17. PLANILLA DE ACTUALIZACION TEMPORAL DE RIF, cursante al folio 18 y 19. COPIA SIMPLE DE ACTA CONSTANCIA Nº 01, de fecha 10/08/2016, cursante al folio 21 y su vuelto y folio 22. RECEPCION DE DENUNCIA, de la superintendencia de precios justos, de 10/08/2016, cursante al folio 23 y 24. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de la evidencia fisica colectada resultando ser: 7 kilos mas 5 bultos de 24 unidades de arroz cristal saborizado, 4 empaques de papel sutil de 4 rollos mas 3 unidades. Cursante la folio 25 y vto..-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 26 y su vuelto..-. RECONOCIMIENTO Nº 0808, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 27 y su vuelto. MEMORANDUM N° 0314, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano identificado como: SEGUNDO PASTOR DURAN PEREZ ; realizada su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, arrojando que el mismo NO presenta registros policiales ni solicitud algunas, cursante al folio 28.(….) Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD del imputado SEGUNDO PASTOR DURAN PEREZ, Venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha: 15/09/68, de 48 años de edad, Comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 7.439.807, hijo de Nereo Duran y Norka Perez, residenciado en: Sector los Cocos, Calle Bermúdez, Urbanización Divino Niño, casa N° 56, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS PAREJO ROMERO