REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000820
ASUNTO: RP11-P-2016-000820


Celebrada como ha sido en fecha 27 de Julio de 2016, Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido a los imputados RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, y DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 115 en relación con el articulo 4 de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, (occiso), WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes Encontrándose presente el Fiscal Segundo Auxiliar encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el defensor publico Nº 5 Abg. Jesús Mayz (quien representa al imputado Richard Alexander Lezama Bompart y Ricardo Javier Medina Brito), el defensor privado Ronald Mayz quien representa al imputado Deivi Manuel Larez García), y los imputados RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, y DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA (previo traslado), No compareciendo las victimas. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Audiencia Preliminar con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima antes mencionada, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, por cuanto la Fiscalía asume la representación del mismo, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico escrito acusatorio, presentado en fecha 19/05/2016, y acuso formalmente a los ciudadanos: RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, y DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 115 en relación con el articulo 4 de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, (occiso), WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZ. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective CARLOS DELGADO, adscrito al Eje de Homicidios sub. Delegación Guiria, recibió llamada telefónica donde le comunicaron que en el puesto de la población de Macuro, había salido comisión integrada por seis (06) efectivos al mando del Primer Teniente Hernández Pérez Asdrúbal, con destino al Muelle de Macuro, con la finalidad de verificar información suministrada por un ciudadano de esta población, quien informó que una de las cuatro embarcaciones que se encontraban fondeadas a unos 300 metros de la boya de seguridad, había sido víctima de un robo, al llegar al sitio se pudo constatar que en la Plaza Colón de Macuro, se encontraba un grupo de habitantes de aproximadamente de 40 personas, entre ellos cuatro tripulantes de la embarcación llamada Nueva América, capitaneada por JOSÉ GUZMAN al mando de 11 tripulantes la cual fue víctima de un robo, pudiendo notar que uno de ellos se encontraba inconsciente y con una herida a la altura del intercostal izquierdo, producida presuntamente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, informando que un tripulante había sido víctima de un robo, por cuatro sujetos quienes se desplazaban en un bote peñero, los cuales al momento de realizar el robo efectuaron un disparo resultando herido un ciudadano de nombre DOMINGO CALDERA, de 38 años de edad, quien se encontraba indocumentado, de igual forma los ciudadanos pidieron apoyo de seguridad a la comisión, hasta la base naval FRANCISCO GUTIERREZ (PUENTE DE HIERRO), siendo trasladado el herido con una enfermera hasta la mencionada unidad naval; dicha embarcación retornó a las 05:00 horas de la mañana, con la novedad que el ciudadano falleció y fue trasladado por sus compañeros en la embarcación de nombre Nueva América, con rumbo a la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, desconociendo más detalles al respecto… asimismo con respecto al ciudadano RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 111 en su segundo aparte de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, (occiso), WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZ, por los hechos antes mencionados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos, solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre de los mismos, el ministerio se reserva el derecho de subsanar cualquier vació que tenga el presenta escrito acusatorio. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico, de se me expidan copias Certificadas de la presente acta”; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa manifestando los mismo querer declara es por lo que la juez ordena la sala de la audiencia a los imputados y a tal efecto se hace pasar a uno de los imputados quien se identificó como RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, Venezolano, natural de Puerto de Hierro, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 28-05-1997, soltero, pescador, hijo de Rubén Lezama y Alexandra Bombart, residenciado de la calle Mariño, casa número 3, de la Población de Macuro, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-26.294.582, apodado “COROPETO”, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo como RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, Venezolano, natural de Cumana, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1994, soltero, de oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Hijo de Elizabeth Brito y Richard Javier Medina, residenciado en el barrio el Inan, sector Campeche, calle 03, cerca del Ambulatorio casa numero 52, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, titular de la cedula de identidad V-24.874.506, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al tercero como DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-09-1996, soltero, de oficio funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Demencia Lezama y Solimar García, residenciado en Sector la Montañita, carretera vieja, Cumana Puerto la Cruz, casa número 35, parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, titular de la cedula de identidad V-25.844.535, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesus Mayz, quien expone: Me opongo a la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que de la presente causa no emana suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del mi representado razón por la cual solicito sea desestimada la acusación Fiscal y decretado el sobreseimiento de la presente causa, así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa. Asimismo solicito se aplique el principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copia simple. Es todo. En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ronald Mayz, quien expone: Me opongo a la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que de la presente causa no emana suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del mi representado razón por la cual solicito sea desestimada la acusación Fiscal y decretado el sobreseimiento de la presente causa, así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa. Asimismo solicito se aplique el principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copia simple. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado con los imputados y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En cuanto a los delitos de la acusación fiscal, cae en cuenta quien decide, que en su escrito se acusa a los ciudadanos RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, y DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 115 en relación con el articulo 4 de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, (occiso), WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZ. Y con respecto al ciudadano RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 111 en su segundo aparte de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, (occiso), WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZ. Ahora bien, establece el articulo 79 del Código Penal: No producirán el efecto reaumentar penas las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, no aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudieran cometerse. En tal sentido es procedente hacer el presente razonamiento. El delito de homicidio originalmente consagrado, en su tipo base como homicidio simple establecido en el artículo 405 del código penal, describe cual es la conducta punible que es la destrucción intencional de una vida humana. Ahora bien, en su articulo 406 al indicar las especies calificadas de homicidio, específicamente en su orinal primero señala una serie de circunstancias que al intervenir en la materialización del homicidio (condiciones de modo tiempo y lugar), producen el efecto de aumentar sustancialmente la pena prevista para el delito, que siendo en su tipo original de 12 a 18 años de presidio (articulo 405 del Código Penal), pasa a una pena de 15 a 20 años de prisión (articulo 406. 1 del Código Penal), ello como efecto de la calificante en cuestión. En el caso que nos ocupa las circunstancia calificante del homicidio alegada y argumentada por el ministerio publico en su escrito acusatorio ratificado de manera oral en la audiencia preliminar es el hecho de haberse cometido el mismo en el curso de la ejecución del delito contra la propiedad de robo agravado, siendo precisamente el robo agravado el agente calificante del homicidio y por ende causante del aumento sustancial de la pena, en consecuencia siguiendo la pacifica jurisprudencia y doctrina penal, es necesario que el tribunal tome el hecho del robo agravado solo como calificante no pudiendo subsistir como delito autónomo, ya que esa doble condición resultaría excluyente por lo que forzosamente es necesario apartarse de la calificación fiscal no admitiendo la acusación respecto a esta ultima especia ya que la misma ya cumplió su función de calificante de homicidio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con el articulo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, y DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y el articulo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 115 en relación con el articulo 4 de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, (occiso), WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZ y para el imputado RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 111 en su segundo aparte de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, (occiso), WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective CARLOS DELGADO, adscrito al Eje de Homicidios sub. Delegación Guiria, recibió llamada telefónica donde le comunicaron que en el puesto de la población de Macuro, había salido comisión integrada por seis (06) efectivos al mando del Primer Teniente Hernández Pérez Asdrúbal, con destino al Muelle de Macuro, con la finalidad de verificar información suministrada por un ciudadano de esta población, quien informó que una de las cuatro embarcaciones que se encontraban fondeadas a unos 300 metros de la boya de seguridad, había sido víctima de un robo, al llegar al sitio se pudo constatar que en la Plaza Colón de Macuro, se encontraba un grupo de habitantes de aproximadamente de 40 personas, entre ellos cuatro tripulantes de la embarcación llamada Nueva América, capitaneada por JOSÉ GUZMAN al mando de 11 tripulantes la cual fue víctima de un robo, pudiendo notar que uno de ellos se encontraba inconsciente y con una herida a la altura del intercostal izquierdo, producida presuntamente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, informando que un tripulante había sido víctima de un robo, por cuatro sujetos quienes se desplazaban en un bote peñero, los cuales al momento de realizar el robo efectuaron un disparo resultando herido un ciudadano de nombre DOMINGO CALDERA, de 38 años de edad, quien se encontraba indocumentado, de igual forma los ciudadanos pidieron apoyo de seguridad a la comisión, hasta la base naval FRANCISCO GUTIERREZ (PUENTE DE HIERRO), siendo trasladado el herido con una enfermera hasta la mencionada unidad naval; dicha embarcación retornó a las 05:00 horas de la mañana, con la novedad que el ciudadano falleció y fue trasladado por sus compañeros en la embarcación de nombre Nueva América, con rumbo a la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, desconociendo más detalles al respecto…, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar de los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, toda vez que las mismas cumple con lo establecido en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud realizada por las defensas en cuanto a los relativo a Desestimación y sobreseimiento de la acusación y de la presente causa, por las razones anteriormente expuestas, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Tomando En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y Publico, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y oída la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial por una medida Cautelar sustitutiva de libertad, realizada por la defensa, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, y DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA, por lo que continúan subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual se mantiene la Privación Judicial de Libertad, que recae en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, y DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA, negándose así la solicitud de revisión medida, por una menos gravosa solicitada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si es su deseo acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestando los acusados RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los acusados DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, y DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal admitieron los hechos este tribunal a los fines de proceder a realizar el calculo correspondiente a la pena a aplicar a los imputados de autos se toma en consideración las siguientes circunstancias: Se aplica el contenido del articulo 98 del Código Penal en cuanto a los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Motivos Fútiles E Innobles En Ejecución De Un Robo Agravado En Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y el articulo 83 del Código Penal Y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, por cuanto considera quien aquí decide que el delito de Robo agravado se encuentra inmerso en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Motivos Fútiles E Innobles En Ejecución De Un Robo Agravado En Grado De Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y el articulo 83 del Código Penal, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa la pena del delito mas grave. Ahora bien El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y el articulo 83 del Código Penal, el cual contempla una pena comprendida de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, donde el termino medido DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión, sin embargo en atención a lo establecido en el articulo 74 en sus ordinales 1 y 4 por cuanto los imputados para la fecha de los hechos eran menores de 21 años de edad, así mismo se evidencia de las actas que son primarios en la comisión de un hecho punible, por lo que se toma el termino mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 115 en relación con el articulo 4 de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, el cual contempla una pena comprendida de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, donde el termino medido SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo en atención a lo establecido en el articulo 74 en sus ordinales 1 y 4 por cuanto los imputados para la fecha de los hechos eran menores de 21 años de edad, así mismo se evidencia de las actas que son primarios en la comisión de un hecho punible, por lo que se toma el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien y aplicándose el articulo 88 del Código Penal, por la concurrencia real de delitos, es por lo que le correspondería restar a la pena la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION. Quedando en principio en una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la rebaja de un Tercio de la pena serian de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. En consecuencia y luego de realizar la operación matemática correspondiente se CONDENA a los ciudadanos RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, y DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA, identificados en autos, a cumplir la pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y el articulo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 115 en relación con el articulo 4 de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, (occiso), WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora, en cuanto al acusado RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal admitió los hechos este tribunal a los fines de proceder a realizar el calculo correspondiente a la pena a aplicar a los imputados de autos se toma en consideración las siguientes circunstancias: Se aplica el contenido del articulo 98 del Código Penal en cuanto a los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Motivos Futiles E Innobles En Ejecución De Un Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, Y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, por cuanto considera quien aquí decide que el delito de Robo agravado se encuentra inmerso en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Motivos Fútiles E Innobles En Ejecución De Un Robo Agravado, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa la pena del delito mas grave, en tal sentido el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena comprendida de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, donde el termino medido DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión, sin embargo en atención a lo establecido en el articulo 74 en sus ordinales 1 y 4 por cuanto los imputados para la fecha de los hechos eran menores de 21 años de edad, así mismo se evidencia de las actas que son primarios en la comisión de un hecho punible, por lo que se toma el termino mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 111 en su segundo aparte de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, el cual contempla una pena comprendida de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, donde el termino medido OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo en atención a lo establecido en el articulo 74 en sus ordinales 1 y 4 por cuanto los imputados para la fecha de los hechos eran menores de 21 años de edad, así mismo se evidencia de las actas que son primarios en la comisión de un hecho punible, por lo que se toma el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien y aplicándose el articulo 88 del Código Penal, por la concurrencia real de delitos, es por lo que le correspondería restar a la pena la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION. Quedando en principio en una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la rebaja de un Tercio de la pena serian de SEIS (06)AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. En consecuencia y luego de realizar la operación matemática correspondiente se CONDENA al ciudadano RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART , a cumplir la pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 111 en su segundo aparte de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, (occiso), WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZY EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida privativa de libertad en virtud de la pena impuesta. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, Venezolano, natural de Cumana, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1994, soltero, de oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Hijo de Elizabeth Brito y Richard Javier Medina, residenciado en el barrio el Inan, sector Campeche, calle 03, cerca del Ambulatorio casa numero 52, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, titular de la cedula de identidad V-24.874.506, y DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-09-1996, soltero, de oficio funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Demencia Lezama y Solimar García, residenciado en Sector la Montañita, carretera vieja, Cumana Puerto la Cruz, casa número 35, parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, titular de la cedula de identidad V-25.844.535, a cumplir una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los art 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y el articulo 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 115 en relación con el articulo 4 de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. y al ciudadano RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, Venezolano, natural de Puerto de Hierro, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 28-05-1997, soltero, pescador, hijo de Rubén Lezama y Alexandra Bombart, residenciado de la calle Mariño, casa número 3, de la Población de Macuro, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-26.294.582, apodado “COROPETO, a cumplir una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los art 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 111 en su segundo aparte de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, (occiso), WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida privativa de Libertad en virtud de la pena impuesta. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. CARMEN ESPINOZA







y DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA,