REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006575
ASUNTO: RP11-P-2015-006575
Me avoco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada en fecha 20 de Junio del año en curso, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal, por reposo medico otorgado a la Jueza del Despacho y visto el escrito de fecha 17 de Junio del año en curso, presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa en dicho escrito que el ministerio publico fundamenta su solicitud por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de PABLO JOSE AGUILERA CARREÑO, identificado en actas, a quien se le inicio la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41, 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIFEL MOYA y WILMARYS ELENA MOYA.
Ahora bien, a los fines de proveer, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado PABLO JOSE AGUILERA CARREÑO, identificado en actas, a quien se le inicio la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41, 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIFEL MOYA y WILMARYS ELENA MOYA, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide, que su fundamento de solicitud de sobreseimiento sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, ello en virtud de que a pesar de haberse practicado todas las diligencias investigativas para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41, 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIFEL MOYA y WILMARYS ELENA MOYA, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de su certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases pasa solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado PABLO JOSE AGUILERA CARREÑO, identificado en actas, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, a favor de PABLO JOSE AGUILERA CARREÑO, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/12/1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.290.858, hijo de Pablo Aguilera y Claudia Carreño y residenciado en: En Sabaneta de El Pilar, casa S/N, cerca de la cancha de futbolito, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41, 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIFEL MOYA y WILMARYS ELENA MOYA, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal; Asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre el referido ciudadano. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada La Secretaria,
Abg. Carmen Espinoza
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