REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002987
ASUNTO: RP11-P-2016-002987


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 01 de Agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de Sala, con el objeto de llevarse acabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 11/07/2016, en contra del ciudadano Procesal Penal, se libre Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ALCANTARA, por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS; previstos y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en perjuicio de LUIS JOSE AGUILERAPLAZA y ROSA TOTESAUT CAMPOS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con el artículo 4 numeral 09 y 28 ejusdem; en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando los imputados, SI contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, contar con el abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, motivo por el cual se les hizo pasar a la sala para proceder a la juramentación correspondiente. Seguidamente se le sede la palabra al Abg. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Número V- 24.129.969, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.808, y con domicilio procesal en la Calle Las Margaritas, casa Nº 149, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Juro Cumplir fielmente con sus obligaciones. Siendo impuestos de las actuaciones. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ALCANTARA, por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS; previstos y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en perjuicio de LUIS JOSE AGUILERAPLAZA y ROSA TOTESAUT CAMPOS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con el artículo 4 numeral 09 y 28 ejusdem; en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/07/2016; suscrita por el Ciudadano Luís José Aguilera Plaza; rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Carúpano. (se deja constancia que la representación del Ministerio Publico hizo una narración del as circunstancias de tiempo, modo y lugar d como sucedieron los hechos) (…). En razón de todo lo antes expuesto esta Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a este Tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra de los imputados de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la Fiscalía Séptima en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose al primero de los imputados como, JOSÉ GREGORIO ROJAS ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.294.933, de 45 años de edad, casado, taxista, hijo de Juan Rojas y Carmen Alcántara y con domicilio en la Calle Principal de la Urbanización Virgen Del Valle, Casa Nº 42, frente a la entrada de la Calle 5, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Edgardo González, quien expone: “ los hechos por los cuales se inicia la presente causa es la inmediación, el hecho que origina la aprehensión, son los hechos ocurridos en fecha 01/07/2016, donde el señor José Aguilera formula denuncia donde manifiesta que una persona le ofrece ayuda y otra muy hábilmente le ofrece ayuda, y posteriormente le llega un mensaje que le había realizado un consumo con su tarjeta debido por el monto de 56.000, oo bolívares e incluso reconoce un vehiculo optra, color blanco, que es el vehiculo que tripulaba mi representado, y entre las características de la persona que la victima describe son de tez blanca, contextura gruesa y cara redonda, y teniendo a mi representado en sala se desprende que no es la características de mi representado cuando a mi representado lo detienen le decomisan un teléfono celular marca blue y los funcionarios policiales dicen que había un mensaje donde se había realizado un consumo con una tarjeta de debido, solo tenemos el dicho del ciudadano José Aguilera, pero no contamos con elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no hay elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado en cuanto a mi representado se encontraba en ese lugar y que a la Señora Rosa Totesaut también manifiesta que en una oportunidad le sucedió algo parecido y si se toma en cuenta su declaración es una ampliación de una denuncia, en una causa diferente. Si analizamos los delitos imputados como son… dicha imputación se sustenta solo en el dicho de una persona, dicho el cual resulta insuficiente para justificar una orden de aprehensión, aunado de considerar como responsable, el delito de hurto cuando la victima refiere características físicas distintas al ciudadano José Gregorio Rojas, se esta imputando el delito de apropiación, cuando el tipo penal refiere que es cuando se extravíe, o se haya entregado por error, esa circunstancia no ha sido acreditada en lo que respecta al ciudadano José Gregorio Rojas y finalmente el delito de asociación, aun cuando consideremos a la ciudadana Rosa Totessautt como victima, no estamos en presencia de una estructura delictiva, el delito de asociación que tienen que ser tres o mas personas ejerciendo hechos punibles, y que cada uno de sus integrantes debe tener un rol en la banda, en razón de esto es por lo que solicito inicialmente se aparte d la calificación aportada por el Ministerio publico y subsuma en esta fase inicial del proceso la conducta del ciudadano José Gregorio Rojas, la conducta sancionada en el articulo 13 de la Ley contra delitos informáticos y a todo evento de no compartir el criterio del delito de asociación, tenemos que estamos en presencia del delito de Agavillamiento, tomando estoque exista una asociación para cometer el delito, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, es así que no cumpliéndose los ordinales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor d mi representado, a todo en vento en caso de considerar los tres ordinales del articulo 236 , solicito en su lugar se imponga de una medida cautelar la cual se mantendrá en suspenso por cuanto tiene una orden de aprehensión, en caso que salga en libertad pueda cumplir, de las establecidas en el articulo 242 del Código penal. Finalmente de conformidad con lo previsto en el articulo 41del Código Orgánico Procesal Penal se manifiesta la voluntad de subsumir con las victimas que aparecen en la presente causa un acuerdo reparatorio, y se fije audiencia especial para contar con el aval y la aceptación de las referidas victimas, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia pasa este Tribunal a emitir el presente pronunciamiento adecuación el delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS; previstos y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos a HURTO DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previstos y sancionado en el articulo 13, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, asimismo en lo referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con el artículo 4 numeral 09 y 28 ejusdem; en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; no se acredita la participación de tres o mas sujetos en la comisión del hecho punible, es por lo que en razón de la misma se aparta de la solicitud fiscal, como quiera que la pena de la media aplicable en sentencia definitiva no supera los Tres (03) años, quien aquí decide que aun cuando pueda ser cubierto los extremos del articulo 236 la misma puede ser sufragada por una medida menos gravosa con fines de acordar una medida cautelar sustitutiva se libertad en la modalidad de fianza, prevista y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fines de dar tiempo a que se materialice de manera cierta la manifestación de acuerdo Reparatorio con las victimas. en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten ganar cincuentas unidades tributarias, mientras tanto quedara recluido en la comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, todo esto a los fines de garantizar lo previsto en el articulo 1, 4, 9, 11, 19 y 20, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 8 , en concordancia con los articulo 2,19, 20, 21 ,22, 23, 24 44, y 49 a los fines de garantizar una justicia justa y expedita conforme lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del pacto de san José Y Costa Rica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.294.933, de 45 años de edad, casado, taxista, hijo de Juan Rojas y Carmen Alcántara y con domicilio en la Calle Principal de la Urbanización Virgen Del Valle, Casa Nº 42, frente a la entrada de la Calle 5, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en perjuicio de LUIS JOSE AGUILERAPLAZA y ROSA TOTESAUT CAMPOS, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Seguidamente solicita la palabra la representación fiscal, quien expone: interpongo en este acto efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se están imputando los delitos de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS; previstos y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en perjuicio de LUIS JOSE AGUILERAPLAZA y ROSA TOTESAUT CAMPOS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo este ultimo un delito grave, toda vez que establece una pena a imponer de Seis (06) a Diez (10) años de privativa de libertad, existiendo de esta manera suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado de autos, lo cual considero el mismo Tribunal Tercero de Control al acordar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en fecha 07/07/2016 y acordada por el en fecha 11/07/2016. Realizando la debida fundamentación del presente recurso en el lapso correspondiente, solcito copias simple, es todo. Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor privado, quien expuso: rechazo la solicitud hecha por la representación fiscal y solcito al tribunal se sostenga su decisión en cuanto a la calificación del delito y en cuanto a la medida acordada, ratifico lo dicho en mi primera exposición en lo referente a la en inexistencia del delito de Asociación precalificada por el Ministerio Publico, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Esta representación del Tribunal Tercero de Control, a conocimiento de la solicitud del ministerio Público mantiene lo expuesto y ratifica su decisión de acuerdo al articulo 4, 11,19,26 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 2 ejusdem en cuanto a la supremacía de los derechos humanos la libertad y la vida, el respeto aun estado social de derecho de justicia en aplicación a la aplicación de lo establecido en el articulo 20, 21 y 23 al igual 45, y 49 Constitucional y el articulo 8 del pacto de San José de Costa Rica. Sin embargo como a bien puede ser interpretado lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal tiene derecho a pedir lo establecido en el referido artículo circunstancia esta que nos lleva al respeto a nuestro ordenamiento jurídico. Suspender la ejecución de la presente decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción revise la presente decisión. Se ordena los consignar elementos necesarios para la remisión a la corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, vista la solicitud de la Defensa privada de fijar audiencia especial este Tribunal ACUERDA fijar audiencia Especial para el día viernes 05/08/2016 a las 10:00en las instalaciones de este Circuito Judicial. Instando al Fiscal del Ministerio publico a los fines de que se haga acompañar con las victimas de autos. Se ordena como sitio de reclusión de manera provisional, mientras se espera la decisión de la corte de apelaciones a los imputados de autos la Comandancia de Policía de esta ciudad. Asimismo se deja constancia que el referido imputado se encuentra privado de libertad por el Tribunal Quinto de Control en la causa RJ11-P-2014-000034. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE