REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007767
ASUNTO: RP11-P-2014-007767
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de Julio de 2016, donde se constituyo en la sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala Álvaro Da Silva; a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto instruido en contra del ciudadano EURISTIDES LUIS FIGUEROA MARIÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la LAS PERSONAS, en perjuicio de hoy occiso DANNY JOSE YANES BELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, el Imputado de autos Euristides Luís Figueroa Mariño, ni la Representante de la Victima Nohelia Josefina Bello.. Seguidamente el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público e impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado: ciudadano juez propongo en este acto un acuerdo reparatorio en consistente en entregarle a la ciudadana representante de la victima, la cantidad de cien mil bolívares (100,000), y a como se ha venido haciendo la construcción de su vivienda la cual ya esta casi terminada, además de eso ofrezco disculpas a la ciudadana, es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al Representante de la victima Nohelia Josefina Bello y expone: acepto las disculpas que me hace e ciudadano y estoy de acuerdo, con el acuerdo reparatorio y hago del conocimiento de este tribunal que si ya mi casa esta casi terminada el señor a cumplido satisfactoriamente y quiero que ya esto se cierre hoy mismo. Es todo En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Loveia Marcano, y expone: “Ratifico en todo y cada uno de partes el escrito presentado en fecha 06/07/2016, en el que solicito de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la intención de mi representado Euristides Luís Figueroa Mariño, quien esa ampliamente identificado del presta asunto, de darle carácter legal al acuerdo reparatorio que de hecho se han venido materializando con a construcción de un vivienda a favor de la ciudadana Nohelia Josefina Belloy, que dicha construcción ya esta casi terminada como lo ha manifestado mi representado y la Representante de la Victima en esta sala de audiencia, así como la entrega en efectivo de la cantidad de cien (100.000 bsf) bolívares que fueron solicitados por dicha ciudadana como parte del acuerdo reparatorio que de hecho se han estado cumpliendo, tomando en consideración que se requiere al acuerdo de las dos parte le solicito a este tribunal que oída la manifestación de voluntad de las partes a los fines de que pueda dárseles el carácter legal a dicho planteamiento, es decir a dicho acuerdo reparatorio. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. Raúl Paredes, quien expuso: esta Representación fiscal oído el planteamiento por parte de la Defensora Privada, es por lo que solicito a este tribunal decida conforme a derecho. Es todo.- En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDICO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNY JOSE YANES BELLO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 25-12-2014, dejándose constancia en el acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejan constancia que el día 24-12-2014, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche se trasladan a la carretera nacional Carúpano Guaca, sector pozo colorado, donde informaron que el lesionado fue trasladado y se tomaron las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, se realizo una inspección ocular, donde se observa que se trata de una colisión entre vehículos con persona lesionada, y se procede a identificar a los vehículos. Vehículo 01 moto marca kewar, modelo empire, tipo paseo, año 2012, color negro, placas AA3180L, SC 812K3CC16BM0264523, conducida por Danny José Yanes Bello. Y el vehículo 02 automovil marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, año 2014, color negro, placa AB607GJ, SC 8XBBA42E7ER830012, conducido p0or el imp0utado de autos. En la dinámica del accidente se deja constancia de acuerdo a la posición final de los vehículos este se origina en una recta totalmente oscura con líneas continuas de color blanco y con reductores de velocidad. Vehículo 01 este de desplazaba en sentido Carúpano guaca y el vehículo 02 que circulaba en el mismo sentido, este circulaba a una velocidad no reglamentaria e impacta al vehículo 01 por la parte trasera arrastrándolo, causándole daños a ambos vehículos; Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano Imputado EURISTIDES LUIS FIGUEROA MARIÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA y propongo a la víctima la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en darle la suma de Cien Mil Bolívares, (100.000,) en efectivos y los cuales hago entrega en esta misma sala y seguir con la construcción de su vivienda que ya esta casi terminada; es todo. En estado se le cede la palabra al Representante de la víctima ciudadana Nohelia Josefina Bello a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, de aceptar la cantidad de Cien Mil Bolívares, (100.000,), en efectivo, y solicito ya se cierre la Presente causa en virtud que el ciudadano ya ha cumplido con el acuerdo; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición a que se apruebe y el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes, a los fines de que se sufrague el pago a la victima, ahora bien visto materializo y recibido el pago por parte del imputado esta Representación solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 49 numeral 6 en concordancia con el 300 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se apruebe el mismo, ahora bien solicito que una vez ya materializado el cumplimiento de la oferta para la reparación del daño causado por el delito de parte de mi representado solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 49 numeral 6 en concordancia con el 300 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, visto este Tribunal ha admitido la acusación por el delito de HOMICIDICO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNY JOSE YANES BELLO y vistas la conformidad del Representante de la víctima con la reparación de daño ofrecido por el imputado de autos, quienes de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo han manifestado, y la no objeción del representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para materializar la oferta para la reparación del daño causado por el delito, planteado en la presente audiencia se decide en los términos siguientes: Visto la oferta para la reparación del daño causado por el delito, celebrado en esta misma fecha y revisado los requisitos para la procedencia del mismo, Se Homologa Dicha Oferta. Y de acuerdo con el artículo 49 ordinal 6 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal: Se Declara La Extinción de la Acción Penal y En Consecuencia se Decreta el Sobreseimiento en la Presente Causa. Remítase la presenta causa al archivo central del esta sede Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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