REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003174
ASUNTO: RP11-P-2016-003174


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Julio de 2016; donde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ARNOLDO ANTONIO ESPINOZA SOJO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo SI contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias al Defensor de Confianza Abg. Luís Ambrosio González Caraballo, titular de la cedula de identidad N° 9.452.062, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 176.921, con domicilio procesal en Calle Valle Hondo, Sector la azucena frente al kiosco de chila, Carúpano, Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ARNOLDO ANTONIO ESPINOZA SOJO; por estar incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 23-07-2016, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, dejan constancia:…Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde de hoy sábado 23-07-2016, me encontraba en un punto de control…. Cuando aviste a un vehiculo marca chevrolet 350 de color blanco, perteneciente a la ruta campesina que cubre sus servicios de transporte de el pilar… haciéndole mención a los ciudadanos de sexo masculino que por favor se bajaran de la unidad parea realizarle una revisión corporal… a un ciudadano de estatura baja de piel morena… se le acerco y le dijo que si tenia algún elemento de interés delictivo que lo mostrara, el mismo respondió que no tenia nada que esconder, al realizarle la inspección corporal a la parte interna del bolso… en donde se le incauto un facsimil de pistola de color plateado con empuñadura de color negro y un teléfono celular con las siguientes características: Orinoquia, modelo auyantepuy y221-u03… le informe a esta persona que quedaría detenido por encontrarse incursos en uno de los delito contemplados y sancionado en la ley de ARMA Y EXPLOSIVOS… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ARNOLDO ANTONIO ESPINOZA SOJO, venezolano, nacido en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 27.572.540, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/06/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yanleiqui Sojo y Arnoldo Espinoza, residenciado en la calle la democracia, casa s/n, cerca del cementerio, el Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Ambrosio González Caraballo, quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARNOLDO ANTONIO ESPINOZA SOJO, venezolano, nacido en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 27.572.540, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/06/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yanleiqui Sojo y Arnoldo Espinoza, residenciado en la calle la democracia, casa s/n, cerca del cementerio, el Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre. Por hechos acontecidos en fecha 23-07-2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 05-08-2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha a un procedimiento de fecha 23-07-2016, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, dejan constancia:…Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde de hoy sábado 23-07-2016, me encontraba en un punto de control…. Cuando aviste a un vehiculo marca chevrolet 350 de color blanco, perteneciente a la ruta campesina que cubre sus servicios de transporte de el pilar… haciéndole mención a los ciudadanos de sexo masculino que por favor se bajaran de la unidad parea realizarle una revisión corporal… a un ciudadano de estatura baja de piel morena… se le acerco y le dijo que si tenia algún elemento de interés delictivo que lo mostrara, el mismo respondió que no tenia nada que esconder, al realizarle la inspección corporal a la parte interna del bolso… en donde se le incauto un facsimil de pistola de color plateado con empuñadura de color negro y un teléfono celular con las siguientes características: Orinoquia, modelo auyantepuy y221-u03… le informe a esta persona que quedaría detenido por encontrarse incursos en uno de los delito contemplados y sancionado en la ley de ARMA Y EXPLOSIVOS…cursante al folio 03 y vto. ENTREVISTA, de fecha 23-07-2016, rendida por el ciudadano FAUTINO RAFAEL MARIN GONZALEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, cursante al folio 04. ENTREVISTA, de fecha 23-07-2016, rendida por el ciudadano LUIS ANGEL ROJAS TINEO, por ante el Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, cursante al folio 05. ENTREVISTA, de fecha 23-07-2016, rendida por el ciudadano LORENZO JOSÉ GONZALEZ CEDEÑO, por ante el Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, cursante al folio 06. INSPECCION TECNICA, de fecha 23-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, en la dirección Sector de Fondo de cacao, carretera nacional El Pilar-Tunapuy, Municipio Benítez, Estado Sucre, cursante al folio 10. INFORME MEDICO, de fecha 23-07-2016, emitido a favor del ciudadano ARNOLDO ANTONIO ESPINOZA SOJO, cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, a un bolso de color negro, un fascimil de pistola de color plateado y un teléfono celular, cursante al folio 12 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 13 y vto. RECONOCIMIENTO N° 0765, de fecha 24-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, a un receptáculo, cursante al folio 11. MEMORANDUM N° 9700-0226-0227, de fecha 24-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, en el que se deja constancia que el ciudadano de autos No presenta registros policiales Ni solicitud alguna, cursante al folio 15. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra del ciudadano ARNOLDO ANTONIO ESPINOZA SOJO, venezolano, nacido en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 27.572.540, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/06/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yanleiqui Sojo y Arnoldo Espinoza, residenciado en la calle la democracia, casa s/n, cerca del cementerio, el Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO ESPINOZA SOJO, venezolano, nacido en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 27.572.540, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/06/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yanleiqui Sojo y Arnoldo Espinoza, residenciado en la calle la democracia, casa s/n, cerca del cementerio, el Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE