REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003171
ASUNTO: RP11-P-2016-003171
Realizada como h a sido la audiencia de fecha: 29 de Julio de 2016, donde se constituyó en la Sala Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Jesús Parejo Romero y los Alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, de caución económica, en el presente asunto seguido al ciudadano DERWINS ASICLO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, hijo de Derwins Martínez y Claudia Pérez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.633, nacido en fecha 10/10/1995, oficio agricultor, y residenciado en guara uno, calle las palmas, casa s/n, cerca a 100 metros del estadium, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0412-601-1301, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del COMERCIAL VICTORIA C.A, Representante Jorge Luís Cordova Castillo. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, la Fiscal Primera Del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, y los fiadores ciudadanos Mónica del Valle Cabrera Martínez y Wuinder José Martínez Oscuna. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Ratifico el escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la materialización de la Constitución de Fianza conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos fiadores de las condiciones correspondientes. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y recaudos consignados, esta Representación solicita a este tribunal decida conforme a derecho. es todo. Asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de ellos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, (quien funge como fiador del ciudadano: DERWINS ASICLO MARTÍNEZ PÉREZ y en tal sentido se identificó como al primero de los fiadores: MÓNICA DEL VALLE CABRERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 21.539.980 y domiciliado en: Guarauno, calle San José, casa sin numero, cerca de la bodega los luises, Municipio Benítez, del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”. Cediéndole la palabra al Segundo (quien funge como fiador del ciudadano: DERWINS ASICLO MARTÍNEZ PÉREZ) de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como: WUINDER JOSÉ MARTÍNEZ OSCUNA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 19.315.992 y domiciliado en Guarauno, calle San José, casa sin numero, cerca de la bodega los luises, Municipio Benítez, del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”. El Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 25/07/2016, siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses ante la sede de este Circuito Judicial Penal; 02.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, 04.- la Prohibición de asentarse de la jurisdicción del estado sucre y 04.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: DERWINS ASICLO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, hijo de Derwins Martínez y Claudia Pérez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.633, nacido en fecha 10/10/1995, oficio agricultor, y residenciado en guara uno, calle las palmas, casa s/n, cerca a 100 metros del estadium, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0412-601-1301, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oído los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por la Defensora Privada, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto al imputado, DERWINS ASICLO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, hijo de Derwins Martínez y Claudia Pérez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.633, nacido en fecha 10/10/1995, oficio agricultor, y residenciado en guara uno, calle las palmas, casa s/n, cerca a 100 metros del estadium, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0412-601-1301; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del COMERCIAL VICTORIA C.A, Representante Jorge Luís Cordova Castillo. Debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses ante la sede de este Circuito Judicial Penal; 02.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, 04.- la Prohibición de asentarse de la jurisdicción del estado sucre y 04.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA ESTADAL DEL PILAR, MUNICIPIO BENITEZ. REMITASE LA PRESENTE CAUSA A LA FIUSCALIA PRIMERA DEL MINITSERIO PUBLICIO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide; Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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