REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003170
ASUNTO: RP11-P-2016-003170


PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Julio de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ CARRASCO, BISMAR JESUS FARIAS ZERPA Y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de FRANCISCO VALERIO CARREÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, los imputados Juan Antonio González Carrasco, Bismar Jesús Farias Zerpa Y William José Rodríguez, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie. Quien se encuentra en funciones de Guardia, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto a los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ CARRASCO, BISMAR JESUS FARIAS ZERPA Y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 7 del Código Penal (producto desprendido del suelo), en perjuicio de FRANCISCO VALERIO CARREÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23/07/2016, tal como se evidencia de ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano FRANCISCO VALERIO CARREÑO GUERRERO, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Yaguarapano, quien deja constancia entre otras cosas que bueno vengo por aquí a denunciar a unos muchachos que se la mantienen robándome el caco y cuando voy a tumbar cacao a mi hacienda no me dejan nada y no solamente a mi a todos los hacendados por esa zona. A la segunda pregunta realizada el ciudadano respondió que los muchachos que lo mantienen en zozobra son Juan Carlos Alias Tuerto, Bismar Farias alias Bernavé, William Rodríguez y los otros no se sus nombres... es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3ª y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Superior a los fines de su distribución y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como JUAN ANTONIO GONZALEZ CARRASCO, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/09/1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.611.931, pescador, Hijo de Juan José González y Isabel Carrasco, y residenciado en el sector la playa, calle sucre, casa N° 65, cerca del taller de la alcaldía, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse BISMAR JESUS FARIAS ZERPA, venezolano, natural de Río Seco, Municipio Cajigal, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/07/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.095, pescador, Hijo de Alfonzo Farias y Betty Zerpa y residenciado en la invasión punto San Juan, casa s/n, cerca del cuidado diario de la comunidad, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 26/09/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.741.916, agricultor, Hijo de Juan Velásquez y Bacilia Rodríguez, y residenciado en 11 de abril, sector la playa, casa s/n, a 50 metros de la iglesia, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de Juan Antonio González Carrasco, Bismar Jesús Farias Zerpa Y William José Rodríguez, suficientemente identificado en las actas, solicito respetuosamente al tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud que no hay elementos de convicción procesal, a los fines de acreditar los supuestos del articulo 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, que hagan autor o partícipe a mis representados, en el delito que se le imputa, ya que los supuestos testigos y la presunta victima solo señalan personas por apodo y en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar de fácil cumplimiento. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 7 del Código Penal (producto desprendido del suelo), en perjuicio de FRANCISCO VALERIO CARREÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 23/07/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ CARRASCO, BISMAR JESUS FARIAS ZERPA Y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, son los presuntos autores responsables de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/07/2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO VALERIO CARREÑO GUERRERO, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Yaguarapano, quien deja constancia entre otras cosas que bueno vengo por aquí a denunciar a unos muchachos que se la mantienen robándome el caco y cuando voy a tumbar cacao a mi hacienda no me dejan nada y no solamente a mi a todos los hacendados por esa zona. A la segunda pregunta realizada el ciudadano respondió que los muchachos que lo mantienen en zozobra son Juan Carlos Alias Tuerto, Bismar Farias alias Bernavé, William Rodríguez y los otros no se sus nombres, cursante al folio 01. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha de fecha 22/07/2016, rendida por el ciudadano MANUEL ERASMO AGUILERA, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Yaguarapano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante a folio 02, ACTA POLICIAL, de fecha 22/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Yaguarapano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Yaguarapano, quien deja constancia, de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, a saber: Un saco de material nailon, color blanco, contentivo cacao, mas un balde de color blanco de material plástico contentivo de cacao igualmente, cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Yaguarapano, quienes dejan constancia de las características del sitio donde se consiguió el cacao, el cual es un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 16. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante a los folios 17 y 18. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN ANTONIO GONZALEZ CARRASCO, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/09/1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.611.931, pescador, Hijo de Juan José González y Isabel Carrasco, y residenciado en el sector la playa, calle sucre, casa N° 65, cerca del taller de la alcaldía, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, BISMAR JESUS FARIAS ZERPA, venezolano, natural de Río Seco, Municipio Cajigal, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/07/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.095, pescador, Hijo de Alfonzo Farias y Betty Zerpa y residenciado en la invasión punto San Juan, casa s/n, cerca del cuidado diario de la comunidad, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 26/09/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.741.916, agricultor, Hijo de Juan Velásquez y Bacilia Rodríguez, y residenciado en 11 de abril, sector la playa, casa s/n, a 50 metros de la iglesia, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 7 del Código Penal (producto desprendido del suelo), en perjuicio de FRANCISCO VALERIO CARREÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio Cajigal. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio Cajigal junto con boleta de traslado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RUDY PÉREZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
LOS IMPUTADOS
JUAN ANTONIO GONZÁLEZ CARRASCO


BISMAR JESÚS FARIAS ZERPA

WILLIAM JOSE RODRIGUEZ

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTÍNEZ CARREÑO