REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003169
ASUNTO: RP11-P-2016-003169



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de julio de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano LEUDYS MARIA RUIZ GOMEZ Y LUIS ALBERTO RUIZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando los mismos NO contar con defensor de confianza que lo asista, por lo que se hace pasar a sala al Defensora Publica de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LEUDYS MARIA RUIZ GOMEZ Y LUIS ALBERTO RUIZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-07-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia: de que realizando labores de patrullaje, cuando al pasar por el sector nueva Guiria, avenida miranda, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado sucre, logramos avistar a dos personas, quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa y evasiva, caminando en sentido contrario a la comisión, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y se le incauto en su vestimenta del masculino un (01) envoltorio contentivo de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada MARIAHUNA, y a la fémina en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético y traslucido contentivo de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que quedaron detenidos, asimismo se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 2.2 gramos de presunta marihuana. En virtud de estos hechos solicito se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía DE DROGAS del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como LEUDYS MARIA RUIZ GOMEZ, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/1993, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.366.936, soltera, ama de casa, hija de Gregoria Romero y enrique Ruiz, domiciliada en el sector Guayacan, calle las flores, casa s/n, cerca de la bodega de nene, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como LUIS ALBERTO RUIZ, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1966, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.934.603, soltero, obrero, hijo de Rito Hernández y Juana Ruiz, domiciliado en Nueva Guiria, casa N° 29, avenida Miranda, frente a la licorería asunmar, Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, Teléfono, 0426-484-2629 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos Leudys Maria Ruiz Gómez Y Luís Alberto Ruiz, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, asimismo no consta declaración de algún testigo que avale el procedimiento realizado por los funcionarios, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos LEUDYS MARIA RUIZ GOMEZ Y LUIS ALBERTO RUIZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24-07-2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia: de que realizando labores de patrullaje, cuando al pasar por el sector nueva Guiria, avenida miranda, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado sucre, logramos avistar a dos personas, quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa y evasiva, caminando en sentido contrario a la comisión, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y se le incauto en su vestimenta del masculino un (01) envoltorio contentivo de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada MARIAHUNA, y a la fémina en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético y traslucido contentivo de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que quedaron detenidos, asimismo se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 2.2 gramos de presunta marihuana. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 549, de fecha 24-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, en el cual dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, en el cual dejan constancia de las evidencias incautadas. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para e los imputados LEUDYS MARIA RUIZ GOMEZ Y LUIS ALBERTO RUIZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEUDYS MARIA RUIZ GOMEZ, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/1993, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.366.936, soltera, ama de casa, hija de Gregoria Romero y enrique Ruiz, domiciliada en el sector Guayacan, calle las flores, casa s/n, cerca de la bodega de nene, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y LUIS ALBERTO RUIZ, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1966, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.934.603, soltero, obrero, hijo de Rito Hernández y Juana Ruiz, domiciliado en Nueva Guiria, casa N° 29, avenida Miranda, frente a la licorería asunmar, Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, Teléfono, 0426-484-2629, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC-GUIRIA DEL ESTADO SUCRE. REGÍSTRESE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS EN EL SISTEMA JURIS 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE: