REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003167
ASUNTO: RP11-P-2016-003167
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Julio de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JOEL JOSÉ VELÁSQUEZ CARABALLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado en autos, previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad. A quien el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensa privada quien lo asista, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la defensa pública penal de Guardia Nº 06, Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente La Juez Le Concede El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JOEL JOSE VELÁSQUEZ CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/07/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Carúpano, quienes dejan constancia que siendo las horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio en recorrido por el centro de la cuidad de Carúpano, en compañía de otro funcionario cuando al pasar por calle libertad específicamente pro la parada de Guayacán de las Flores, avistamos a un ciudadano , el cual al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal, por lo que se procedió a identificarnos como funcionarios policiales y solicitarle su respectivamente documentación, a lo que respondió que el no tenia porque demostrar nada, tomando una actitud agresiva y comenzó a insultarnos y a decir palabras obscenas y a manotearnos la cara, luego calmado procedimos a preguntarle que si tenia algo adherido a su cuerpo respondió de forma negativa y dicho funcionario procedió a realizar la inspección corporal a lo establecido en el articulo 191 del COPP, no hallándose nada por lo que se procedió a trasladarlo al centro de coordinación policial, para ser verificado por el sistema SIIPOL, tomando nuevamente una actitud agresiva y procedimos a detenerlo cursante al folio 02 y vto.... A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como JOEL JOSÉ VELÁSQUEZ CARABALLO, venezolano, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.882.582, hijo de Santos Velásquez y Luisa Caraballo, nacido en fecha 02/12/1968, obrero, residenciado en la Calle juncal, casa N° 145, cerca de la plaza Bolívar Carúpano estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa solicita Libertad sin restricciones a favor de mi representado toda vez que no existen testigos que avalen el dicho por los funcionarios así como tampoco presenta registro policial alguno, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos para el ciudadano JOEL JOSE VELÁSQUEZ CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar para a favor del imputado JOEL JOSÉ VELÁSQUEZ CARABALLO, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por lo que se acuerda la solicitud por parte de la defensa y no así lo solicitado por la representación fiscal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del ciudadano: JOEL JOSÉ VELÁSQUEZ CARABALLO, venezolano, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.882.582, hijo de Santos Velásquez y Luisa Caraballo, nacido en fecha 02/12/1968, obrero, residenciado en la Calle juncal, casa N° 145, cerca de la plaza Bolívar Carúpano estado sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a la referida ciudadana en el delito que se le imputa. Se niega la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar consistente en presentaciones. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA COMANDANTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE BERMUDEZ. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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