REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003124
ASUNTO: RP11-P-2016-003124


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de julio de 2016, donde se se constituyó en la Sala de Audiencias Nº transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Roselys Luzardo y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de WILFREDO MILLAN CASTELIN; por uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando el imputado, NO contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Abg. Paola Di Biceglie, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano WILFREDO MILLÁN CASTELIN; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de ARISMENDI DEL VALLE ESPINOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-07-2016, tal como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT. Quienes dejan constancia de que el 17-07-2016, siendo las 11:20 horas de la noche, encantándose en labores de servicios, recibió llamada para que se trasladara hasta un hecho ocurrido en la avenida circunvalación sur, sector la lagunita, Carúpano, estado sucre, donde me traslade al lugar informándome que en el sinistro resulto una persona herida, el conducto del vehiculo tipo moto, y la misma la habían trasladado al hospital general de esta ciudad, y el conducto del autobús se encontraba en e. comando policial, se procedió a su identificación, siendo traslado el vehiculo al estacionamiento, asimismo se pudo constar que del accidente se trato de una colisión entre vehículos con una persona lesionada, se realizo el croquis y levantamiento planimetrito del área, y grafico de las rutas de los vehículos, posteriormente se realizo la remoción y traslado del vehiculo involucrado al estacionamiento el venezolano, donde quedo depositado a la orden del ministerio publico, …Realizando el imputado una maniobra de adelantamiento, a un vehiculo que le antecedía invadiendo el carnal al vehiculo de la victima, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: WILFREDO MILLÁN CASTELIN, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.869.234, de 57 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/09/1958, Chofer, hijo de Carmen de Millán y José Millán, domiciliado Urbanización Charallave segunda vereda casa Nº 4444, vía el platanar de bartola, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el articulo. Ejusdem, en perjuicio de ARISMENDI DEL VALLE ESPINOZA toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17-07-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT. Quienes dejan constancia de que el 17-07-2016, siendo las 11:20 horas de la noche, encantándose en labores de servicios, recibió llamada para que se trasladara hasta un hecho ocurrido en la avenida circunvalación sur, sector la lagunita, Carúpano, estado sucre, donde me traslade al lugar informándome que en el sinistro resulto una persona herida, el conducto del vehiculo tipo moto, y la misma la habían trasladado al hospital general de esta ciudad, y el conducto del autobús se encontraba en e. comando policial, se procedió a su identificación, siendo traslado el vehiculo al estacionamiento, asimismo se pudo constar que del accidente se trato de una colisión entre vehículos con una persona lesionada, se realizo el croquis y levantamiento planimetrito del área, y grafico de las rutas de los vehículos, posteriormente se realizo la remoción y traslado del vehiculo involucrado al estacionamiento el venezolano, donde quedo depositado a la orden del ministerio publico. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT. Quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. OFICIO Nº 072-2016, de fecha 18-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT. Quienes dejan constancia del deposito del vehiculo en el estacionamiento el venezolano. REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, de fecha 18-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT. Quienes dejan constancia de las características del vehiculo depositado en el estacionamiento el venezolano. MEMORANDO 9700-0226-189 de fecha 18-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS del sitio del suceso. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el articulo. Ejusdem, en perjuicio de ARISMENDI DEL VALLE ESPINOZA. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL . Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILFREDO MILLÁN CASTELIN; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el articulo. Ejusdem, en perjuicio de ARISMENDI DEL VALLE ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de no acercarse a la victima. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO al instituto autonomote TRANSITO y transporte TERRESTRE A DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.