REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 08 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003122
ASUNTO: RP11-P-2016-003122


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de Julio de 2016, donde se constituyó en la Sala Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Jesús Parejo Romero y los Alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, de caución económica, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, de 25 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 21.379.118, Nacido en 11/09/1990, Estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en calle el Tigre, Invasión Mamaflor, calle principal, casa s/n, cerca, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLOR INÉS BUIZA CAIRO AGAVILLAMIENTO, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, la Fiscal Primera Del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, la Defensora Privada Abg. Virmar Maestre Ugas, y los fiadores ciudadanas Rebeca Marisa Echeverra y Maryori Anelsis Ríos Hurtado. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Ratifico el escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la materialización de la Constitución de Fianza conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos fiadores de las condiciones correspondientes. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y recaudos consignados, esta Representación solicita de decida conforma a derecho. es todo. Asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de ellos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, (quien funge como fiador del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO y en tal sentido se identificó como al primero de los fiadores: REBECA MARISA ECHEVERRA, , venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de Identidad Nº 13.394.522 y domiciliado en: sector Tío Pedro Parroquia santa teresa, calle el tigre, casa sin numero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”. Cediéndole la palabra al Segundo (quien funge como fiador del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO;) de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como: MARYORI ANELSIS RÍOS HURTADO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de Identidad Nº 16.625.719 y domiciliado la urbanización mama flor, sector Tío Pedro Parroquia santa teresa, calle el tigre, casa sin numero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”. El Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 19/07/2016, siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses ante la sede de este Circuito Judicial Penal; 02.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, 04.- la Prohibición de asentarse de la jurisdicción del estado sucre y 04.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, de 25 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 21.379.118, Nacido en 11/09/1990, Estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en calle el Tigre, Invasión Mamaflor, calle principal, casa s/n, cerca, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oído los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por la Defensora Privada, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto al imputado, JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, de 25 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 21.379.118, Nacido en 11/09/1990, Estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en calle el Tigre, Invasión Mamaflor, calle principal, casa s/n, cerca, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLOR INÉS BUIZA CAIRO AGAVILLAMIENTO, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses ante la sede de este Circuito Judicial Penal; 02.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, 04.- la Prohibición de asentarse de la jurisdicción del estado sucre y 04.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. REMITASE LA PRESENTE CAUSA A LA FIUSCALIA SEGUNDA DEL MINITSERIO PUBLICIO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.