REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003121
ASUNTO: RP11-P-2016-003121

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Julio de 2016; siendo las donde se constituyó en la Sala audiencia de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JERSON ANTONIO DIAZ CASTILLO, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al JERSON ANTONIO DIAZ CASTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL DEL JESUS SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/07/2016, Según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Julio de 2016, cursante al folio 01, rendida por la ciudadana MANUEL DEL JESUS SALAZAR, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 532 Comando de Rió Caribe “ En el día de hoy 17/07/2016 siendo las 09:00 de la mañana, me encontraba en Carúpano haciendo unas diligencias, cuando llego a la casa me encuentro que el ciudadano Jerson esta dentro de mi negocio, cuando lo vieron procedió a correr, luego de que terminaran de contratarme fuimos para su casa mi cuñado y yo, al llegar a la vivienda lo encontramos afuera en la puerta, le pedimos amablemente que nos acompañara al comando de la guardia, en el transcurso por el camino me dijo que dos ciudadanos querían meterse a mi negocio para robarse una escopeta que según ellos yo tengo (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: JERSON ANTONIO DIAZ CASTILLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, hijo de Isaac García y Jenny del valle Castillo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1826.294.488, nacido en fecha 23/0371996, oficio obrero, y residenciado en la llanada de Rió caribe, sector santa Inés, a 50 metros de la escuela Simón Rodríguez casa S/N, Parroquia Puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima, aunado a que mi representado residen en la jurisdicción del Tribunal y son de buena conducta predelictual, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo o en todo causa una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de las actuaciones, es todo.- En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17/07/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, de fecha 17 de Julio de 2016, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 532 Comando de Rió Caribe, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Julio de 2016, cursante al folio 01, rendida por la ciudadano MANUEL DEL JESUS SALAZAR, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 532 Comando de Rió Caribe “ En el día de hoy 17/07/2016 siendo las 09:00 de la mañana, me encontraba en Carúpano haciendo unas diligencias, cuando llego a la casa me encuentro que el ciudadano Jerson esta dentro de mi negocio, cuando lo vieron procedió a correr, luego de que terminaran de contratarme fuimos para su casa mi cuñado y yo, al llegar a la vivienda lo encontramos afuera en la puerta, le pedimos amablemente que nos acompañara al comando de la guardia, en el transcurso por el camino me dijo que dos ciudadanos querían meterse a mi negocio para robarse una escopeta que según ellos yo tengo (…).MEMORANDUM Nº 9700-0226-0070, de fecha 19 de enero de 2016, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado JERSON ANTONIO DIAZ CASTILLO NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL DEL JESUS SALAZAR, por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, tal y como lo solicitara la defensa publica. En consecuencia se decreta al imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud realizada por el Ministerio Publico. Asimismo se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JERSON ANTONIO DIAZ CASTILLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, hijo de Isaac García y Jenny del valle Castillo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1826.294.488, nacido en fecha 23/0371996, oficio obrero, y residenciado en la llanada de Rió caribe, sector santa Inés, a 50 metros de la escuela Simón Rodríguez casa S/N, Parroquia Puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL DEL JESUS SALAZAR, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud realizada por el Ministerio Publico. Asimismo se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 532 Comando de Rió Caribe. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ