REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003120
ASUNTO: RP11-P-2016-003120
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de julio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Roselys Luzardo y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos ROFAEL RAFAEL CEDEÑO GARCIA Y OSCAR ANTONIO LUGO YAÑEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la Defensa Privada Abg. AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.671.816, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.683, con domicilio procesal en el Morro, Sector los Olivitos, Casa S/N, Municipio Arismedi, del Estado Sucre, quien hace juramento de Ley y fue impuesta de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111 y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos ROFAEL RAFAEL CEDEÑO GARCIA Y OSCAR ANTONIO LUGOI YAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DETECTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 17/07/2016, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia en el ACTA POLICIAL, mediante la cual dejan constancia que: “ siendo aproximadamente las 11:40 horas de la tarde me constituí en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de seguridad, cuando nos desplazábamos por el sector del Morro de Puerto Santo, específicamente en el sector Francisco de Miranda, avistamos a dos ciudadanos, ellos al vernos emprendieron la huida introduciéndose en una casa, observamos que lanzaron un objeto para el techo , procedimos a realizar una persecución en caliente, logrando detenerlos, realizándoles una revisión corporal, luego verificamos que habían lanzado para el techo, fue ahí cuando nos dimos cuenta que era un Revolver, marca Taurus, Calibre 38 especial, serial VP-885, con cacha de madera color negro y seis cartuchos calibre 38 sin percutir, siendo identificados como: ROFAEL RAFAEL CEDEÑO GARCIA Y OSCAR ANTONIO LUGOI YAÑEZ, por lo que fueron trasladados al Comando y puestos a la orden de la fiscalia del ministerio publico (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo, Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse el primero de ellos como: ROFAEL RAFAEL CEDEÑO GARCÍA, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.415.232, nacido en fecha 02/12/1997, de 19 años de edad, pescador, hijo Rosauro Cedeño y Yolinda García, residenciado el morro calle Francisco de Miranda, casa S/N, al frente del punto Rojo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se impone del precepto constitucional al Segundo de ellos quien se identificó como: OSCAR ANTONIO LUGO YAÑEZ, Venezolano, natural de morro, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.380.980, nacido en fecha 28/11/1993, de 22 años de edad, pescador, hijo Oscar Lugo y Maria mercedes Yañez, residenciado el Morro, calle principal cerca de la Bodega de Lucila, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública abg. Amauris Manuel Rivero Lugo; quien alegó: “ Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DETECTACIÓN DE MUNICIONES, , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/01/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 17/07/2016, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532, Comando Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que: “ siendo aproximadamente las 11:40 horas de la tarde me constituí en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de seguridad, cuando nos desplazábamos por el sector del Morro de Puerto Santo, específicamente en el sector Francisco de Miranda, avistamos a dos ciudadanos, ellos al vernos emprendieron la huida introduciéndose en una casa, observamos que lanzaron un objeto para el techo , procedimos a realizar una persecución en caliente, logrando detenerlos, realizándoles una revisión corporal, luego verificamos que habían lanzado para el techo, fue ahí cuando nos dimos cuenta que era un Revolver, marca Taurus, Calibre 38 especial, serial VP-885, con cacha de madera color negro y seis cartuchos calibre 38 sin percutir, siendo identificados como: ROFAEL RAFAEL CEDEÑO GARCIA Y OSCAR ANTONIO LUGOI YAÑEZ, por lo que fueron trasladados al Comando y puestos a la orden de la fiscalia del ministerio publico. Cursante al Folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532, Comando Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso, cursante al folio 09 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-3225, de fecha 18/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales y los detenidos de autos, asimismo que verificados por ante el sistema SIIPOL, el mismo arrojo que NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 11. RECONOCIMIENTO N° 0752, de fecha 18/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados, cursante al folio 12 y su vuelto…Elementos estos que nos sirven de convicción para determinar de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo este juzgador considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por el Defensor Público a favor de su representado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROFAEL RAFAEL CEDEÑO GARCÍA, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.415.232, nacido en fecha 02/12/1997, de 19 años de edad, pescador, hijo Rosauro Cedeño y Yolinda García, residenciado el morro calle Francisco de Miranda, casa S/N, al frente del punto Rojo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y OSCAR ANTONIO LUGO YAÑEZ, Venezolano, natural de morro, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.380.980, nacido en fecha 28/11/1993, de 22 años de edad, pescador, hijo Oscar Lugo y Maria mercedes Yañez, residenciado el Morro, calle principal cerca de la Bodega de Lucila, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DETECTACIÓN DE MUNICIONES, , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones formulada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Ordena Librar Boleta de Libertad y remitir mediante oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase,
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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