REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DECONTROL Nº 3

Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003119
ASUNTO: RP11-P-2016-003119


Realizada como ha sido la fecha: 19 de julio de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roselys Luzardo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LUIS ALBERTO VALDEZ GUSZMAN, GREGORIO JOSE VALDEZ GUZMAN, CARMEN LUISA VALDEZ GUZMAN y IVANESSA DEL VALLE VALDEZ, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Días, La Defensora del Ministerio Publico Abg. Paola Di Bisceglie y los imputados previos traslados. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los Ciudadanos, CARMEN LUISA VALDEZ GUZMAN, IVANESSA DEL VALLE VALDEZ, LUIS ALBERTO VALDEZ GUZMAN Y GREGORIO JOSE VALDEZ GUZMAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la ESCUELA BASICA JUAN PABLO y el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18/07/2016, Según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Julio de 2016, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación de Guiria, donde se deja constancia del Recibo de las actuaciones junto con el detenido y de las diligencias practicadas. En esta misma fecha, siendo las 10:15 de la mañana, con las diligencia aunadas al expediente por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), me trasladándome con los Detectives JHORFRANK VELASUQEZ Y MIGUEL RANGEL (TECNICO), a la escuela básica Juan Pedro, con el fin de realizar las diligencia pertinentes, donde nos recibió el ciudadanos JORGE EUCLIDES GOMEZ MARCANO, representante de referida institución permitiendo al cuerpo de investigación C.I.C.P.C la entrada a la institución, procediendo acompañado por el detective Miguel Rangel a realizar la inspección técnica, encontrándose presente la ciudadana Lens Maralba Alfonso, de 41 años de edad, soltera de numero de cedula 130347.068, residenciada en el caserío Juan pedro, casa S/N Calle Macurito, cerca del Bar. Las Rosas, municipio Mariño de este estado. Encargada Principal del aérea de cocina, donde expresa de manera espontánea haber tenido conocimiento por persona que no quisieron identificarse ante la comisión por temor a represarías de los malhechores, que uno de los autores del hecho quien es habitante de la misma comunidad es apodado “ EL Enano” de igual forma señalándonos a dedos la residencia del mismo, siendo esta la calle principal, casa sin numero de la parte trasera de la institución, Juan Pedro, Municipio Mariño de este Estado motivo por el cual nos apersonamos al lugar, visitando frente a la misma un ciudadano quien al notar nuestra presencia opto por ingresar de manera violenta hacia la residencia, haciendo caso omiso a nuestro llamada, motivo por el cual amparados en el articulo 196, numeral 02 procedimos a ingresar a la vivienda y lograr darle alcance a dicho sujeto en el área de cocina percatando que también se encontraban presentes dos femeninas y un ciudadano, y efectivamente el sujeto que había intentado huir era su hermano del apodado (El enano) la cual portaba armas de fuego o evidencias de interés Criminalísticas. Amparados por el articulo 191 del código orgánico procesal penal la cual comisionaron al detective Miguel Hernández a inspeccionar al sujeto la cual no poseía evidencias de nuestro interés Criminalísticas estando todos los habitantes se realizo a practicar una revisión a la morada, logrando encontrar en la segunda habitación específicamente de bajo de la cama: un (1) arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria comúnmente conocidas como chopo, así como regado en el suelo varios enseres alimenticios con características similares a las denunciadas en fecha 14/07/2016, procediendo el detective miguel Ángel a fijar fotografías. Consultando a los cuidadnos sobre la procedencia de las mismas quienes portaron en hacer caso omiso al interrogante y guardar silencio por un lapso motivo por el cual siendo las 2:00 PM, estando en presencia de un hecho fragrante, procediendo a indicarles que quedarían detenidos encontrados incurso en los delitos tipificados y sancionados en la contemplada ley para el desarme y control de armas y municiones de nuestra carta Magna, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados como Carmen luisa Valdez Guzmán, de nacionalidad venezolana, natural de Irapa, nacida en fecha 27-05-89 de profesión u oficio del hogar, soltera, cedula de identidad V.- 20.564.392; Ivanessa Del valle Valdez, de Nacionalidad venezolana, natural de Irapa Estado sucre, de 19 años , nacida en fecha 27-05-89, de profesión u oficio del hogar, soltera , cedulad de identidad, V.-25.564.394. Luís Alberto Valdez guzmán, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria estado sucre. De 25 años, nacido en fecha 12-01-91, de profesión u oficio indefinido. Soltero, cedula de identidad V.- 24.841.172, todos residenciados en la misma vivienda. Seguidamente el funcionario Detective Miguel Rengel (Técnico), siendo las 02:10 horas de la tarde se procedió a practicar la inspección técnica; culminadas estas diligencias optamos en retornar a nuestro despacho con los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas, donde una vez presentes, procedí a verificar en el sistema integrado de información policial ( SIIPOL) a los ciudadanos en cuestión, a fin de verificar si los datos aportados por los ciudadanos aprehendidos son correctos y si los mismos presentan algún registro policial o solicitud alguna, logrando constatar que efectivamente los datos son correctos y que NO PRESENTAN REGISTOS POLICIALES , acto seguido me dirigí al área técnica de esta oficia con la misma finalidad de verificar si dichos ciudadanos poseen algún registro interno en los archivos allí llevados, siendo por el atendido por el funcionario Detective Roget Parejo, notificando que ninguno de los detenidos se encuentran registrados en dichos archivos, por todo lo antes expuestos se dio inicio a las actas procesales asignada con el numero K-16-0184-00564, por dichos delitos, de igual manera procedí a realizar llamada telefónica nuevamente al ciudadano Jorge Euclides Gómez Marcano a fin de que el mismo rinda la respectiva entrevista quien se dio por notificado quien de inmediato acudiría a nuestro despacho. Por ultimo se le notifico a través de llamada telefónica a la fiscal de fragancia del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, abogada Onelia Díaz, quien manifestó que fueran realizadas las actuaciones y dicho ciudadanos fueran presentados ante su representaron al igual que actuaciones el día de mañana 19/07/2016 en horas de la mañana, así mismo se le informo a la superioridad, quienes tomaron nota al respecto Consigno a la presente los derechos de imputados, copia de la denuncia K-16-0185-00558. Inspección técnica realizada. Es todo” Termino. Se leyó y estando conformes firman. En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incautación preventiva del un arma de fuego color marrón tipo chopo, cursante al folio 8 y vto. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Primer imputado quien dijo ser y llamarse: CARMEN LUISA VALDEZ GUZMÁN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, soltero, de 24 años de edad, hijo de Alberto Valdez Viñoles y Luisa Guzman , titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.392, nacido en fecha 0770371992, oficio ama de casa, y residenciado en Juan pedro, calle Guarataro, Detrás del Colegio Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse IVANISSA DEL VALLE VALDEZ, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, hijo de Alberto Valdez y luisa Lezama, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.394, nacido en fecha 27/05/1989, oficio Del hogar, y residenciado y residenciado en Juan pedro, calle Guarataro, Detrás del Colegio Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados quien dijo llamarse LUIS ALBERTO VALDEZ GUZMÁN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, hijo de Alberto Valdez y Luisa Guzmán, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.393, nacido en fecha 12/01/1991, oficio Agricultor, residenciado en Juan pedro, calle Guarataro, Detrás del Colegio Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Cuarto de los imputados quien dijo llamarse GREGORIO VALDEZ GUZMÁN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.172, nacido en fecha 05/01/1990, oficio albañil, hijo de Alberto Valdez y luisa Guzmán, residenciado en Juan pedro, calle Guarataro, Detrás del Colegio Municipio Valdez del Estado Sucre quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Oído lo manifestado por el ministerio publico esta defensa en nombre y representación de los Ciudadanos. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 18/07/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Julio de 2016, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación de Guiria, donde se deja constancia del Recibo de las actuaciones junto con el detenido y de las diligencias practicadas. En esta misma fecha, siendo las 10:15 de la mañana, con las diligencia aunadas al expediente por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), me trasladándome con los Detectives JHORFRANK VELASUQEZ Y MIGUEL RANGEL (TECNICO), a la escuela básica Juan Pedro, con el fin de realizar las diligencia pertinentes, donde nos recibió el ciudadanos JORGE EUCLIDES GOMEZ MARCANO, representante de referida institución permitiendo al cuerpo de investigación C.I.C.P.C la entrada a la institución, procediendo acompañado por el detective Miguel Rangel a realizar la inspección técnica, encontrándose presente la ciudadana Lens Maralba Alfonso, de 41 años de edad, soltera de numero de cedula 130347.068, residenciada en el caserío Juan pedro, casa S/N calle Macurito, cerca del bar. Las Rosas, municipio Mariño de este estado. Encargada Principal del aérea de cocina, donde expresa de manera espontánea haber tenido conocimiento por persona que no quisieron identificarse ante la comisión por temor a represarías de los malhechores, que uno de los autores del hecho quien es habitante de la misma comunidad es apodado “ EL Enano” de igual forma señalándonos a dedos la residencia del mismo, siendo esta la calle principal, casa sin numero de la parte trasera de la institución, Juan Pedro, Municipio Mariño de este Estado motivo por el cual nos apersonamos al lugar, visitando frente a la misma un ciudadano quien al notar nuestra presencia opto por ingresar de manera violenta hacia la residencia, haciendo caso omiso a nuestro llamada, motivo por el cual amparados en el articulo 196, numeral 02 procedimos a ingresar a la vivienda y lograr darle alcance a dicho sujeto en el área de cocina percatando que también se encontraban presentes dos femeninas y un ciudadano, y efectivamente el sujeto que había intentado huir era su hermano del apodado (El enano) la cual portaba armas de fuego o evidencias de interés Criminalísticas. Amparados por el articulo 191 del código orgánico procesal penal la cual comisionaron al detective Miguel Hernández a inspeccionar al sujeto la cual no poseía evidencias de nuestro interés Criminalísticas estando todos los habitantes se realizo a practicar una revisión a la morada, logrando encontrar en la segunda habitación específicamente de bajo de la cama: un (1) arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria comúnmente conocidas como chopo, así como regado en el suelo varios enseres alimenticios con características similares a las denunciadas en fecha 14/07/2016, procediendo el detective miguel rangel a fijar fotografías. Consultando a los cuidadnos sobre la procedencia de las mismas quienes portaron en hacer caso omiso al interrogante y guardar silencio por un lapso motivo por el cual siendo las 2:00 PM, estando en presencia de un hecho fragrante, procediendo a indicarles que quedarían detenidos encontrados incurso en los delitos tipificados y sancionados en la contemplada ley para el desarme y control de armas y municiones de nuestra carta Magna, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal. INSPECCIÓN Nº 534 suscrita por funcionarios del CICPC Guiria. Donde dejando constancia que es in sitio de suceso cerrado cursando al folio 7 y su vto. REGISTRO DE DE CADENA Y CUSTODIA EVIDENCIA FÍSICA suscrito por funcionarios de la guardia nacional su delegación Guiria donde dejando constancia de la evidencia incautada: un arma de fuego color marrón tipo chopo, cursante al folio 8 y vto. REGISTRO DE DE CADENA Y CUSTODIA EVIDENCIA FÍSICA suscrito por funcionario de la guardia nacional su delegación Guiria donde dejando constancia de la evidencia incautada: cinco (5) unidades de arroz marca Alba con un peso de un kilogramo cada uno, Dos (2) unidades de arroz marca casa con un peso de un kilogramo cada uno. 5 unidades de caraotas marca Venezuela, 2 Unidades de Nutroceral con un peso de un kilogramo cada uno, una pasta marca Florencia con un peso de un (1) kilogramo, dos (2) harina PRE-cocidas marca Venezuela. Con un peso de 1 kilogramo. EXPERTITA DE RECONOCIMIENTO Nº 078 suscrito por funcionarios del CICPC. Guiria, donde dejan constancia del arma de fuego incautada. EXPERTICIA DE EVALUÓ REAL, suscrito por funcionarios del CICPC. Guiria, donde dejan constancia de las evidencias cursante al folio Nº 11, acta de entrevista suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C Guiria donde dejan constancia de los insumos alimenticios recuperados cursando al folio 12 y su vto(..) Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la ESCUELA BASICA JUAN PABLO y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a los imputados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se decreta la incautación preventiva del arma un arma de fuego color marrón tipo chopo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARMEN LUISA VALDEZ GUZMÁN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, soltero, de 24 años de edad, hijo de Alberto Valdez Viñoles y Luisa Guzmán , titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.392, nacido en fecha 0770371992, oficio ama de casa, y residenciado en Juan pedro, calle Guarataro, Detrás del Colegio Municipio Valdez del Estado Sucre, IVANISSA DEL VALLE VALDEZ, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, hijo de Alberto Valdez y luisa Lezama, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.394, nacido en fecha 27/05/1989, oficio Del hogar, y residenciado y residenciado en Juan pedro, calle Guarataro, Detrás del Colegio Municipio Valdez del Estado Sucre, LUIS ALBERTO VALDEZ GUZMÁN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, hijo de Alberto Valdez y luisa Guzmán, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.393, nacido en fecha 12/01/1991, oficio Agricultor, residenciado en Juan pedro, calle Guarataro, Detrás del Colegio Municipio Valdez del Estado Sucre, y GREGORIO VALDEZ GUZMÁN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.172, nacido en fecha 05/01/1990, oficio albañil, hijo de Alberto Valdez y luisa Guzmán, residenciado en Juan pedro, calle Guarataro, Detrás del Colegio Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la ESCUELA BASICA JUAN PABLO y el ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION GUIRIA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.-
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

ABG. DORYS MALAVE.