REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003062
ASUNTO: RP11-P-2016-003062

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de julio de 2016, donde se constituyó en la Sala Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado de autos, NO contar con defensor de confianza que lo asista, por lo que se hace pasar a sala al Defensora Publica de Guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL ANTONIO ROMERO MATA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/07/2016, Según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 13/07/2016, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, por el ciudadano ISRAEL ANTONIO ROMERO MATA, quien expuso: El día de ayer martes 12/07/2016 como a las 07:30 de la noche llego a mi casa en compañía de mi pareja y mi hijo de 2 años de edad, después de visitar a mi suegra al darnos cuenta la puerta estaba abierta con el candado roto cuando entro a la casa y veo todo desordenado y me doy cuenta que se habían metido y se habían llevado la bombona de gas, la comida de mi hijo y una alcancía con aproximadamente 20 mil bolívares, salgo de allí con mi pareja y nos dirigimos hacía los vecinos mas cercanos y le pregunto a Jesús Obando si había visto a alguien por allí como sospechoso es cual el me dice que el único que estaba por allí como sospechoso era Francisco Villarroel “CHICO”, en vista de que era muy tarde y a esa hora no iba encontrar carro para ir a la policía me quede tranquilo y vine fue hoy a poner la denuncia para que me ayuden...., es todo,.(…). En virtud de estos hechos solicito se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, natural de los Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/73, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.923.302, soltero, Vendedor ambulante, hijo de Francisco Katalinoi Viallaroel y José LILUBINA Bravo domiciliado en tunapuecito cerca del Cementerio la Calle Manera, Sector los Arroyos, casa sin numero, cerca del antiguo bodega “Francisco Mundarain, Municipio Benítez, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL ANTONIO ROMERO MATA, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13/07/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 13/07/2016, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, por el ciudadano ISRAEL ANTONIO ROMERO MATA, quien expuso: El día de ayer martes 12/07/2016 como a las 07:30 de la noche llego a mi casa en compañía de mi pareja y mi hijo de 2 años de edad, después de visitar a mi suegra al darnos cuenta la puerta estaba abierta con el candado roto cuando entro a la casa y veo todo desordenado y me doy cuenta que se habían metido y se habían llevado la bombona de gas, la comida de mi hijo y una alcancía con aproximadamente 20 mil bolívares, salgo de allí con mi pareja y nos dirigimos hacía los vecinos mas cercanos y le pregunto a Jesús Obando si había visto a alguien por allí como sospechoso es cual el me dice que el único que estaba por allí como sospechoso era Francisco Villarroel “CHICO”, en vista de que era muy tarde y a esa hora no iba encontrar carro para ir a la policía me quede tranquilo y vine fue hoy a poner la denuncia para que me ayuden...., es todo, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2016, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, por la ciudadana OBANDO GARCIA JESUS RAFAEL, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, cursante al folio 04 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 13/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. INFORME, de fecha 14/07/2016. Cursante al folio08. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde dejan constancia de las características que presenta el lugar de los hechos, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido del detenido de autos, así como de las actuaciones policiales, para su correspondiente revisión por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0171, de fecha 14/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos SI presenta registro policiales, cursante al folio 11.…. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, natural de los Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/73, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.923.302, soltero, Vendedor ambulante, hijo de Francisco Katalinoi Viallaroel y José LILUBINA Bravo domiciliado en tunapuecito cerca del Cementerio la Calle Manera, Sector los Arroyos, casa sin numero, cerca del antiguo bodega “Francisco Mundarain, Municipio Benítez, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL ANTONIO ROMERO MATA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.