REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002817
ASUNTO: RP11-P-2016-002817
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Julio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Transmisión de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. Abelardo Rafael Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Abraham Moya González y el Alguacil de Sala Francisco Díaz; con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto Nº RP11-P-2016-002817, seguido al ciudadano YESON RAMON UTIERREZ BOADA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FE JOFINA CARIDAD FERMIN, A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el imputado YESON RAMON UTIERREZ BOADA, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. MARCOS CAMPOS, la victima de autos ciudadana FE JOFINA CARIDAD FERMIN y su Abogada Asistente Abg. Mary Rodríguez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza siendo y estando presente n esta sala de audiencia el Abg. Héctor Ramón Velásquez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 23.581.167, INPRE Nº 38.414, domicilio laboral en Sector Samartin Arriba AV- Principal, Urbanización Villa Jardín, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre; quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. En estado, el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, de acuerdo a los artículos 88 y 91 de la ley especial, solicita la ratificación con carácter de urgencia a las medidas de protección y seguridad de conformidad a lo previsto en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana FE JOFINA CARIDAD FERMIN, en virtud de los hechos ocurridos el día 8 de mayo del 2016, según consta en acta de denuncia de fecha 9-05-2016, rendida por la ciudadana FE JOFINA CARIDAD FERMIN quien expone: es el caso día 8-05-2016 siendo aproximadamente la de horas de la mañana baje a la bodega y pase por el frene de mi casa y el esposo de mi sobrina con voz burlona me dijo. “ de aquí nadie me saca”; este problema comenzó hace mas de 5 años cuando le di al verde a mí sobrina glarelys y su esposo Yenzo Ramón Gutiérrez, porque un día llego llorando que no tenia donde vivir, que la dejara allí mienta arreglaban su casita para mudarse, después de un tiempo comenzaron los problemas Yenzo me quito el cable de la luz de mi cuarto, una bobona, me agredió, verbalmente y termine por irme de las casa de mi hijo que vive en la misma calle pero hacia el cerro, ya de ahí cada vez me ven es una chocancia, me tiran punta, se quieren quedar con mi casa de mi hijo, fui al medico y me diagnosticó hipertensión osteoporosis, problemas con la cervical y el me recomendó no subir escaleras; lo que quiero es que me desocupen mi asa ellos tienen una casa bien grande para donde irse, esa casa es mía y yo soy la que tiene que vivir ahí, 5 años es bastante tiempo para haberse mudado; es por lo que ratifico lo solicitado. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima, quien expone: Buenos días bueno yo accedí yo le preste la casita a ellos por unos días mientras ellos terminan su casa y resulta que yo me fui a cuidar a mis nietos y los deje en mi casa y resulta que los no se quieren salir yo que estoy enferma y les dije a ellos que me desocuparan la casa, además yo le dije que agarran un material que yo tenia para que terminaran la casa y ellos lo que hacen es agredirme verbalmente yo soy enferma de artrosis y la casa donde yo vivo como esta en el cerro no puedo estar subiendo y bajando las escaleras ya yo estoy cansada. Yo accedí a que vivieran aquí en mi casa porque la mama del señor le hacia la vida imposible ya que la esposa de el vine siendo mi sobrina, el problema comenzó primero me rompieron 3 cerraduras de las puertas Lugo me quitaron el cable de la luz de mi cuarto luego me quitaron la bombona y luego este señor me decía palabras ofendidas yo lo que quiero es evitar problemas con mis hijos es que ellos m entreguen mi casa. Además yo no voy a seguir con estos mal tratos porque no quiero tener problemas con mis hijos y que ellos no se metan en problema. es todo Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 133 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como: LENZO RAMÓN GUTIÉRREZ BELLORIN, venezolano, natural de GUACA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.421.483, CASADO, nacido en fecha 11/10/1979, de 36 años de edad, Pescador, hijo de Luís Ramón Gutiérrez Y Maria de Gutiérrez, residenciado en calle la Delicia , cerca de la escuela , casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Ella nos presto la casa pero yo nunca le he faltado el respeto yo paso por el frente y no le digo nada. Aquí nos pusieron una medida de alejamiento y yo no me he metido mas con allí lo del cable de su cuarto es que nosotros le prestamos el de cuarto de su hija y lo de la bombona se la robo fu el hijo de ella y entonces la esposa mía la denuncio y el la fue a entregar y yo estaba en mi cuarto con mi hija y ella paso del cuarto aquí esta la bombona mi hijo la entrego. y ahí se llevo bombona para el cerro y ella la tiene tirada eso es una bombona de 42 kilo y nunca le he faltado respeto. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado; Abg. Héctor Velásquez, quien expone: “Eso es situación de una herencia la mama de la señora y la hermana que son las únicas herederas de una casa en guaca, a raíz de este se han venido ejerciendo acciones civiles. Esta señora ha ejercido otras acciones las cuales se le han negado nosotros podemos llegar a una conciliación con la señora es decir que se le pague lo que se le tenia que pagar a la misma por la casa. Quiero dejar constancia que mi defendido no es una persona agresiva como quiere ponerlo la ciudadana frente a este tribunal ya que no ha cometido ninguna de las agresiones dicha por ella. Es por lo que Solicito que se suspenda la presente audiencia a los fines, de consignar ante este tribunal Sentencia del Tribunal de Primera instancia en lo Civil para que este Tribunal certifiqué su contenido y se pueda tomar una decisión ajustada a derecho. es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87 ordinal 5º 6º y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano YESON RAMON UTIERREZ BOADA, el acercamiento a la victima n su lugar de trabajo estudio o residencia SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano YESON RAMON UTIERREZ BOADA, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERA: Prohibición expresa de cometer nuevos delitos en perjuicio de la victima y de otras Mujeres victimas, ahora bien en virtud con relación a numera 3º del articulo 87 solicitada por el fiscal siendo este ordenar la salida del presento agresor de la residencia común independientemente de su titularidad ( …), este tribunal considera ajustado a derecho no ordenarla en virtud de que la victima del presente asunto no vive endecha residencia no pudiéndosete tribunal evidenciar lo contrario es por lo que considera ajustado a derecho ponerle UN PLAZO AL IMPUTADO DE 6 MESES para salida de dicha residencia. todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FE JOFINA CARIDAD FERMIN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, salvo en excepción la de la salida del domicilio, en contra del imputado LENZO RAMÓN GUTIÉRREZ BELLORIN, venezolano, natural de GUACA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.421.483, CASADO, nacido en fecha 11/10/1979, de 36 años de edad, Pescador, hijo de Luís Ramón Gutiérrez Y Maria de Gutiérrez, residenciado en calle la Delicia , cerca de la escuela , casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: FE JOFINA CARIDAD FERMIN, estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano YESON RAMON UTIERREZ BOADA, el acercamiento a la victima en su lugar de trabajo estudio o residencia SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano YESON RAMON UTIERREZ BOADA, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERA: Prohibición expresa de cometer nuevos delitos en perjuicio de la victima y de otras Mujeres victimas, PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano YESON RAMON UTIERREZ BOADA, el acercamiento a la victima en su lugar de trabajo estudio o residencia SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano YESON RAMON UTIERREZ BOADA, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERA: Prohibición expresa de cometer nuevos delitos en perjuicio de la victima y de otras Mujeres victimas, ahora bien en virtud con relación a numera 3º del articulo 87 solicitada por el fiscal siendo este ordenar la salida del presento agresor de la residencia común independientemente de su titularidad ( …), este tribunal considera ajustado a derecho no ordenarla en virtud de que la victima del presente asunto no vive endecha residencia no pudiéndosete tribunal evidenciar lo contrario es por lo que considera ajustado a derecho ponerle UN PLAZO AL IMPUTADO DE 6 MESES para salida de dicha residencia. todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FE JOFINA CARIDAD FERMIN. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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