REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002719
ASUNTO: RP11-P-2016-002719


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Veintiséis (26) de Julio del año 2016, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ PEREIRA, por estar incurso de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLARET ANDREINA TOLEDO CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, la defensora publica Abg. Amagil Colon y el imputado JESUS MANUEL GONZALEZ PEREIRA. No estando presentes: La victima de CLARET ANDREINA TOLEDO CEDEÑO. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que rehiciera presente la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado, es por lo que acuso formalmente al ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ PEREIRA, por estar incurso de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLARET ANDREINA TOLEDO CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos de fecha 25/05/2016, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/05/2016 rendida por la ciudadana CLARET ANDREINA TOLEDO CEDEÑO, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien deja constancia entre otras cosas que yo me encontraba en la esquina de Calle Libertad en las adyacencias de la Policlínica Carúpano, esperando un taxi en compañía de una prima Susan Romero y tenia a mi hija Fernanda Hernández de apenas 8 meses de nacida cargada cuando se nos acercaron cuatro personas entre ellas dos mujeres y dos hombres, los cuales vestían, una camisa negra y Jean de las mujeres vestían una camisa de flores y un legui oscuro, cuando de repente uno de ellos me agarro por el cuello para quitarme la cartera pero la misma que me tiene agarrada a mi agarro a mi hija también por el cuello en eso los otros me arrebatan la cartera y salieron corriendo fue entonces cuando se nos acerco un señor y nos ayudó y los persiguió en su moto, nos fuimos a la policlínica al rato llego el señor y nos dijo que tenían a uno de los chamos acorralado en una casa, nos fuimos hasta la casa donde estaba metido y llegó una comisión policial… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS MANUEL GONZALEZ PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 08/04/1998, soltero, obrero, hijo de Desire Pereira y Manuel González y residenciado en la Calle Principal de Playa Paya de Sal, cerca de la bodega del señor wuopero, casa s/n Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ PEREIRA, por estar incurso de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLARET ANDREINA TOLEDO CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 25/05/2016, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal séptima del ministerio público, en contra al ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ PEREIRA, por estar incurso de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLARET ANDREINA TOLEDO CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JESUS MANUEL GONZALEZ PEREIRA, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS MANUEL GONZALEZ PEREIRA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de CLARET ANDREINA TOLEDO CEDEÑO, a los fines del presente calculo vamos a tomar el termino mínimo de la pena a imponerse de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código penal: las cuales contemplan en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de CLARET ANDREINA TOLEDO CEDEÑO, una pena comprendida de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino inferior es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y en cuanto a los demás tipos penales previstos en la acusación Fiscal se tomara en consideración lo previsto en el articulo 88 del Código penal, es decir, el termino medio de la pena aplicable por estar en presencia del concurso real de delitos, en consecuencia en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, a cuyo termino se le descontara la mitad, que es equivalente a UNO (01) AÑO DE PRISION a imponerse, Ahora bien, obteniendo un calculo de pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en vista que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, los cuales se le restara a la pena aplicable, que es el equivalente A SIETE (07) AÑOS, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el tribunal de ejecución decida 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JESUS MANUEL GONZALEZ PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 08/04/1998, soltero, obrero, hijo de Desire Pereira y Manuel González y residenciado en la Calle Principal de Playa Paya de Sal, cerca de la bodega del señor wuopero, casa s/n Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLARET ANDREINA TOLEDO CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el tribunal de ejecución decida 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Notifíquese a la victima. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé