REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002621
ASUNTO: RP11-P-2016-002621
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Veintiséis (26) de Marzo del año 2016, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Ciudadanos XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, CEDEÑO PIÑANGO CESAR AGUSTO Y MARTINEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFEH DAKDOUK SAFUAN JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, la defensora publica Abg. Paola Di Bisceglie y los imputados XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, CEDEÑO PIÑANGO CESAR AGUSTO Y MARTINEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE. No estando presentes: La victima de Rafeh Dakdouk Safuan José .Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que rehiciera presente la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado, es por lo que acuso formalmente a los ciudadanos XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, CEDEÑO PIÑANGO CESAR AGUSTO Y MARTINEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFEH DAKDOUK SAFUAN JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 15/05/2016, según consta en Acta de Procedimiento Policial donde funcionarios del IAPES “José Francisco Bermúdez” dejan constancia: Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, se encontraban realizando recorridos por las diferentes calles del cuadrante en eso se recibió llamada telefónica informando que se trasladaran a calle Monagas ya que unos sujetos se habían introducido en un almacén de nombre Venezuela y estaban cargando con equipos electrodomésticos en vista de tal información y con la premura del caso se trasladaran para el lugar antes descrito y observo a un ciudadano con una carretilla cargando un televisor, quien al notar nuestra presencia quiso esquivar la comisión, no logrando su cometido, seguidamente se observo a dos ciudadanos mas saliendo del almacén los que los motivo a darle la voz de alto haciendo estos casos omisos, los que los hizo presumir que tenían algo oculto o adherido a su cuerpo, a lo que se procedió a revisar a los ciudadanos, no encontrándole algún indicio de interés criminalístico, trasladándolos al comando con las evidencias de (Un Televisor de 42 Pulgadas, marca Pickens seriales OLE115718B0377 Y UNA CARRETA SIN SERIALES NI MARCA VISIBLES) y así verificarlos por el sistema SIIPOL… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.868.088, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/01/1992, soltero, residenciado en Versalles, calle las delicias, casa s/n, cerca taller hermanos Moya, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se Procede a identificar al Segundo de los Imputados como CEDEÑO PIÑANGO CESAR AGUSTO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.613 de 32 años de edad, nacido en fecha 17/07/1984, soltero, residenciado en el sector versalles, calle las delicias, casa s/n, cerca taller hermanos Moya, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se Procede a identificar al Tercero de los Imputados como MARTINEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.635.069, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/08/1982, soltero, residenciado en el sector versalles, calle las delicias, casa s/n, cerca taller hermanos Moya, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, CEDEÑO PIÑANGO CESAR AGUSTO Y MARTINEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFEH DAKDOUK SAFUAN JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 15/05/2016, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal séptima del ministerio público, en contra de los ciudadanos XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, CEDEÑO PIÑANGO CESAR AGUSTO Y MARTINEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFEH DAKDOUK SAFUAN JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado CESAR AGUSTO CEDEÑO PIÑANGO, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ABRAHAN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, CEDEÑO PIÑANGO CESAR AGUSTO Y MARTINEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines del presente calculo vamos a tomar el termino mínimo de la pena a imponerse de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código penal: las cuales contemplan en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, una pena comprendida de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino inferior es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y en cuanto a los demás tipos penales previstos en la acusación Fiscal se tomara en consideración lo previsto en el articulo 88 del Código penal, es decir, el termino medio de la pena aplicable por estar en presencia del concurso real de delitos, en consecuencia en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, a cuyo termino se le descontara la mitad, que es equivalente a UNO (01) AÑO DE PRISION a imponerse, Ahora bien, obteniendo un calculo de pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en vista que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, los cuales se le restara a la pena aplicable, que es el equivalente A SIETE (07) AÑOS, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el tribunal de ejecución decida 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.868.088, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/01/1992, soltero, residenciado en Versalles, calle las delicias, casa s/n, cerca taller hermanos Moya, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CESAR AGUSTO CEDEÑO PIÑANGO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.613 de 32 años de edad, nacido en fecha 17/07/1984, soltero, residenciado en el sector versalles, calle las delicias, casa s/n, cerca taller hermanos Moya, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ABRAHAN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.635.069, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/08/1982, soltero, residenciado en el sector versalles, calle las delicias, casa s/n, cerca taller hermanos Moya, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFEH DAKDOUK SAFUAN JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el tribunal de ejecución decida 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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