REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002066
ASUNTO: RP11-P-2016-002066
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de Julio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencia 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de Sala José Lezama, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2016-002066, seguido al imputado LUIS MIGUEL BELLORIN FERMIN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISMARLIN DEL VALLE PINO GONZALEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Auxiliar Quinto Del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el Imputado LUIS MIGUEL BELLORIN FERMIN, estando presente: la Defensora Público Abg. Paola Di Bisceglie estando presente: la víctima ISMARLIN DEL VALLE PINO GONZALEZ. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hiciera acto de presencia la victima. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BELLORIN FERMIN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISMARLIN DEL VALLE PINO GONZALEZ; en virtud de los hechos ocurridos según constan en acta de entrevista de fecha 29-03-2016, en la cual dejan constancia: de lo siguiente: “(…) ISMARLYS DEL VALLE PINO GONZÁLEZ, de 17 años de edad (…), en consecuencia expone: Es el caso que el día sábado 12 de marzo del presente año, me encontraba con mi amiga Jeans Frontado, en un festival playero en playa los cocos del morro de Puerto Santo, donde le `presté mi teléfono Samsung Galaxy S6, (…) para que me grabara luego al rato le pedí el teléfono a mi amiga y la misma me manifestó que se le había extraviado, pasaron los días, me meto a Internet a una pagina de nombre OLX con el fin de comprar un teléfono y es cuando me percato que se encontraba un teléfono Samsung Galaxy S6, publicado para la venta y me doy cuenta que tenia las mismas características de mi teléfono, comunicándome vía telefónica con la persona que lo estaba vendiendo el cual se identificó como Luís Millán , con residencia en la ciudad de Carúpano y una vez cuadrada la cita y la hora para comprar dicho teléfono me dirigí a la ciudad de Carúpano, donde expuse el caso y me acompañó una comisión policial (…) Eso ocurrió el día de hoy 29/03/2016 en le sector la Medalla de Oro, siendo las 04:35 horas de la tarde (…) Por las características y una marca que tiene al lado derecho de la mica (…) si, porque los funcionarios verificaron con mis documentos y coinciden con los seriales, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS MIGUEL BELLORIN FERMIN, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/03/1993, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.541.988, hijo de Argenis Bellorín y Rosa Bellorín, residenciado en Calle La Ceiba, casa s/n, cerca de de la Bloquera del Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS MIGUEL BELLORIN FERMIN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISMARLIN DEL VALLE PINO GONZALEZ, por los hechos en fecha 29/03/2016, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra al acusado: LUIS MIGUEL BELLORIN FERMIN, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS MIGUEL BELLORIN FERMIN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISMARLIN DEL VALLE PINO GONZALEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado LUIS MIGUEL BELLORIN FERMIN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISMARLIN DEL VALLE PINO GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 31/07/2015, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: No cometer Nuevo delito. Así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LUIS MIGUEL BELLORIN FERMIN, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/03/1993, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.541.988, hijo de Argenis Bellorín y Rosa Bellorín, residenciado en Calle La Ceiba, casa s/n, cerca de de la Bloquera del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISMARLIN DEL VALLE PINO GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 29/03/2016, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: No cometer Nuevo delito. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 08/11/2016 a las 11:15 A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Victima de lo aquí decidido. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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