REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Carúpano, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002575
ASUNTO: RP11-P-2016-002575


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAMBIO DE LUGAR

DE RECLUSIÓN PREVENTIVA


Visto los distintos escritos presentados en la presente causa por el ciudadano ABG. HECTOR ENRIQUER GONZALEZ MALAVER; en su condición de defensor privado del ciudadano TOMAS JAIL DIAZ ALIENDRE, plenamente identificado en autos; en donde se observa que en fecha 25; 26, y 28 del mes de julio y 02 de agosto del presente año 2016; solicita con revisión de medida; por una menos gravosa; en sus efectos cambio de lugar de reclusión, en razón de su delicada condición de salud; por estar padeciendo de Diabetes Melitus Tipo II; Hipertensión Arterial Sistemática y Gastritis Aguda; en consecuencia se acuerda analizar la presente solicitud en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

“…el Ciudadano TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, se encuentra detenido desde 08/05/2016; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal y la sentencia de la sala constitucional Nº 90 del T.S.J, ponencia Magistrado Francisco Carrasquero en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…. y en audiencia preliminar de fecha 19/07/2016; se acordó adecuar la calificación del al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 Código Penal y desestiman el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto no llenan los supuestos requeridos en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y la representación del Ministerio Publico no demuestra elementos de convicción que acrediten órganos de prueba que oriente la configuración del delito de Peculado de Uso…. por cuanto se acoge al procedimiento por admisión de los hechos; se condeno a la pena una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, y se acordó la revisión de la medida por una menos gravosa e imponerlo de un régimen de presentación de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente Sentencia; el derecho de palabra la representación del Ministerio publico, quien expone: anuncio el recurso de efecto suspensivo; es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena tramitar en presente recurso bajo las formalidades de ley, a los fines de esperar respuesta de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, quedado el ciudadano detenido hasta la resultas del referido recurso, señalando las partes que deberán hacer de manera oportuna los señalamientos de manera formal,…”.
CONSIDERACIONES

Tomando a reflexión; que los supuestos iniciales han variado y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad,… y tomando en cuenta la sentencia; de La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:

“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.

Considerando esta representación del tribunal tercero de control; que están cubiertos los extremos legales del artículo 1; 4; 9; 10; 12; 13; 83; 236; 250 y 264 Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes al control judicial y el debido proceso; en concordancia con el los artículos 2; 44; 49; 51; 83 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en relación respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); y tomando en cuenta la intervención del Centro de Reclusión Policial de la Ciudad de Carúpano “Generan Francisco Bermúdez” en Municipio Bermúdez; del estado Sucre; con fines administrativo y descongestionamiento del alto numero de detenidos; los cuales están siendo remitidos a los distintos Centro Policiales; a el objeto implementar las medidas de seguridad y defensa del establecimiento, este tribunal a los fines de dar respuesta a la presente solicitud se niega el cambio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo en razón que se encuentra bajo la condición de efecto suspensivo; anunciado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público; en contra de sentencia dictado en fecha 19 de julio del presente año 2016; de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en ocasión al requerimiento de establecer un lugar de reclusión distinto al Centro Policial “José Francisco Bermúdez”; se acuerda su solicitud, en razón que el referido Centro de Reclusión se encuentra intervenido con fines de descongestionar centro de carcelario; en ocasión al asilamiento de la población penal; y tomando en cuenta su patología clínica Forense que riela en autos; con fecha 19 de julio del 2016, referida por el Dr. Roberto Rodríguez; en su condición de Medico Forense; de esta jurisdicción; se estima conveniente acordar un lugar distintito como centro de reclusión; tomando en consideración a que los penados son trasladados a otros centros de reclusión de la jurisdicción, dependiendo el lugar de los hechos; en consecuencia se acuerda como nuevo Centro Judicial Preventiva de libertad; la sede de la Coordinación de la Policía Municipal “ Teniente Coronel Ramón Benítez”; de la Población del Pilar; Municipio Benítez del estado Sucre; donde permanecerá detenido a la orden de este despacho; en consecuencia se libre oficio a la Comandancia de Policía “José Francisco Bermúdez” del Municipio Bermúdez; en consecuencia líbrese los correspondientes oficiaos a los cuerpos policiales; con la respectivas boleta de privación judicial preventiva de libertad provisional; notifíquese al abogado solicitante; a la victima; al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico; a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal; así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 3 , del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se acuerda parcialmente con lugar la solicitud: en consecuencia se niega la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por una menos gravosa; por cuanto prevalece los fundamentos del efecto suspensivo accionado por el Ministerio Público; y se acuerda cambio del centro de reclusión Judicial del Ciudadano TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, venezolano, natural de Santo Domingo, Municipio Benítez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 04/12/1974, soltero, funcionario publico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.275.857, hijo de Rosa Aliendres y Tomas Díaz (F) y residenciado en: El Sector La Gloria, Vía Nacional Carretera Carúpano - El Pilar, casa S/N, cerca de la Cachapera La Esperanza, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 Código Penal condeno a la pena una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; de forma preventiva hasta tanto se tenga respuesta del recurso con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; de conformidad al articulo 430 de Código Orgánico Procesal Penal; para el Centro de Coordinación de la Policía Municipal “ Teniente Coronel Ramón Benítez”; de la Población del Pilar; Municipio Benítez del estado Sucre; donde se ordena la reclusión del Ciudadano en su condición de detenido a la orden de este tribunal; todo de conformidad a lo establecido en los artículos artículo 1; 4; 9; 10; 12; 13; 83; 236; 250 y 264 Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes al control judicial y el debido proceso; en concordancia con el los artículos 2; 44; 49; 51; 83 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en relación respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); en consecuencia libre oficio a la Comandancia de Policía “José Francisco Bermúdez” del Municipio Bermúdez; de la presente decisión y los correspondientes oficio al nuevo centro de reclusión judicial Centro de Coordinación de la Policía Municipal “ Teniente Coronel Ramón Benítez”; de la Población del Pilar; Municipio Benítez del estado Sucre; donde se ordena la reclusión del Ciudadano en su condición de detenido a la orden de este tribunal; notifíquese al abogado solicitante; al penado; a la victima; al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico; a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ