REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002575
ASUNTO: RP11-P-2016-002575
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Julio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencia 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de Sala José Lezama, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2016-002575, seguido al imputado TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal y la sentencia de la sala constitucional Nº 90 del T.S.J, ponencia Magistrado Francisco Carrasquero en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima Del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Imputado Tomas Yail Díaz Aliendres (previo traslado), la Defensa Privada Abg. Héctor González y el representante de la víctima Diógenes Cedeño. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22/06/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal y la sentencia de la sala constitucional Nº 90 del T.S.J, ponencia Magistrado Francisco Carrasquero en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-2016, (se deja constancia que la representación del Ministerio Publico hizo una narración clara, precisa y sucinta de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas de manera total las pruebas promovidas y el presente escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la victima ciudadano Diógenes Cedeño, titular de la Cédula de Identidad V- 6.767.151 quien expone: Allí no se busco a nadie para que declarar, los declarantes que están allí son los que estaban allí, nunca me imagine que mi hijo perdiera la vida por el señor Tomas, recibe maltrato de los jefes del señor, quiero que quede claro que lo que se ha hecho aquí lo hizo el Ministerio Público, si estoy dolido por la muerte de mi hijo, el día de su entierro presentaba por proyecto, nadie dio la cara, la alcaldesa me llamo para llegar a un acuerdo, y lo que me dijo que había que ayudar a Tomas, pero mas nada y le dije que a través de la muerte de mi hijo quede con un montón de deudas, yo no puedo ayudar al señor Tomas, todo lo que se ha hecho como ya lo dije lo ha realizado el Ministerio Publico. He recibido maltratado si se quiere decir de los jefes del señor, porque no he venido a decir que suelten a Tomas, yo todo lo dejo en manos de la justicia venezolana, el sucesor del señor Tomas Luego de unas declaraciones de prensa me llamo y me dijo que la alcaldesa estaba muy molesta conmigo, por lo expuesto, no puedo decir que lo quisiste matar, porque en una oportunidad le prestaste ayuda, teníamos un cierto grado de amistad, y si mi hijo tuvo algún inconveniente usted tenia que decírmelo, si lo quisiste matar eso solo lo sabes tu, como puedo estar yo si el ultimo día del rezo de mi hijo mi tío el que me dio todo, me crío, a raíz de la muerte de mi hijo eso lo termino de fulminar y se murió, Es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, venezolano, natural de Santo Domingo, Municipio Benítez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 04/12/1974, soltero, funcionario publico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.275.857, hijo de Rosa Aliendres y Tomas Díaz (F) y residenciado en: El Sector La Gloria, Vía Nacional Carretera Carúpano - El Pilar, casa S/N, cerca de la Cachapera La Esperanza, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: quiero pedirle a los representantes del Ministerio publico que me permitan si se quiere así, me permito decirle al señor Diógenes que me siento apenado, es muy cierto lo que dijo usted, teníamos un cierto grado de amistad, jamás ni un si o un no, en una oportunidad el muchacho tuvo un accidente cerca de mi casa y fue mi persona quien lo auxilie hasta su casa, siempre mantuvimos esa interrelación personal de amistad, jamás tuve la menor idea de causarle la muerte a Diovis, no tenia ningún motivo para hacerlo y tampoco tenia la intención de realizar suficiente cosa, solo fue un accidente, quizás por una imprudencia o un descuido, hay que asumir responsabilidad y aquí estoy para asumir responsabilidad, que estoy frente a un homicidio culposo, jamás tuve la intención de causarle daño a la familia del señor Diógenes, ni ocasionarle un problema, mi conciencia me tiene tranquilo, lo único que quisiera decir acá, yo cuando ocurrió el accidente yo trate de prestarle el apoyo, trate de darle la vuelta a la camioneta y la camioneta se quedo trancada, cuando montan a Diorquis en la camioneta es mi esposa la que se atraviesa, y los muchachos que estaban allí creo que son los que han dicho la verdad, los testigos han sido veraz, con excepción creo no se encontraba en el lugar, estuve hasta el momento que los muchachos que lo montaron en la camioneta y lo trajeron hasta el hospital y el señor Juan me dijo que lo mejor que era que me fuera del lugar porque cuando ocurren esos hechos no eran buenas las reacciones y me fui a recibir asistencia medica porque tuve un esguince en el pie y un golpe en el pecho, eso sucedió el día 08/05/2016 y me presente el día 09/05/2016, para asumir mi responsabilidad y creo que he sido responsable y aquí estoy asumiendo responsabilidad, así como el amigo Diógenes yo lo entiendo la perdida de su hijo, y las reacciones a veces son un poquito drástica, yo me siento apenado lo que sucedió y es de caballero asumir su responsabilidad, porque el herrar es de humano y reconocer es de hombres, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: estando en la oportunidad procesal correspondiente para la realización de la presente audiencia preliminar esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico solicitando en este acto su desestimación toda vez que no cumple con los requisitos formales para sustentar la calificación fiscal del homicidio simple a titulo de dolo eventual y peculado de uso, elementos estos que en concordancia con el articulo 326 establece el Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando la presente audiencia no tiene carácter contradictorio me permito señalar ciertas particularidades en relación con la acusación fiscal, Primero: el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del INTT, se encuentra evidentemente traída por los pelos por su propio carácter contradictorio señala dicha acta que los hechos ocurrieron en fecha 07/05/2016, posteriormente señalan que fueron el 08/05/2016 no habiendo una correlación entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos peor aun en referencia a la dinámica del accidente obvia los funcionarios de transito una vez que expresa en el croquis que el hoy occiso el cual se encontraba estacionado en el hombrillo existe una flagrante violación a las normas y reglamentos de transito terrestre por parte del vehiculo señalado como numero 2 lo que bien pudiera entenderse como una responsabilidad compartida toda vez que a la hora en que se ocasionado el accidente existía una prohibición de circulación de este tipo de vehiculo, prohibición esta que fue inobservada por los funcionarios del INTTT, de igual manera en dicha acusación Fiscal el Ministerio Publico obvia lo señalado en las actas de investigación que parecieran todos los testimonios concordantes en que mi representado no tuvo intención alguna de darle muerte al ciudadano Diorvis Rafael Cedeño que se presto el debido socorro y por causas ajenas a mi patrocinado no pudo ejercer la acción a cabalidad ya que de igual manera se encontraba padeciendo de lesiones corporales. Ahora bien ciudadano Juez, no existe en las actas que conforman el presente expediente sustento alguno experticia técnica o prueba que hagan suponer que mi defendido se encontraba bajo los efectos de alcohol como bien explane en el escrito de oposición y pruebas el ciudadano Tomas Díaz, padece de Diabetes, enfermedad esta que activa, desactiva en la producción y disminución de los niveles de azúcar en la sangre por hechos u acciones de la vida es decir, bien pudiese entenderse lo que señalan algunos testimonios como una borrachera, un efecto de la antes menciona enfermedad. En otro orden de ideas ciudadano Juez, señala el Ministerio Público en su acusación que mi representado podía prever su conducta vale decir conducir en horas de la noche, sin luces, a exceso de velocidad, podía producir un resultado fatal, no existe en las catas que conforman el presente expediente ninguna experticia técnica bien sea al vehiculo o algún testimonial que indique tal aseveración estando en presencia de una suposición de igual forma tengo que recalcar el hecho de que esa carretera carece de iluminación artificial o alumbrado público siendo una autentica boca de lobo, ahora bien, por ultimo ciudadano en vista de lo antes expuesto me permito señalar que el dolo eventual se presenta cuando la voluntad no se dirige sobre el evento o hecho, sino que la gente lo acepta como consecuencia accesoria de su propia conducta, es decir, si mi cliente se encontraba conduciendo a esas horas de la noche y se encuentra con el hoy occiso que se encontraba en plena violación de las normas y reglas y reglamentos de la ley Orgánica de Transito Terrestre, bien pudiera considerarse como una responsabilidad compartida, hago pues mía en caso de un eventual pase a juicio las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Publico, un cuando sean desechadas por ellas, todo esto en base al principio de la comunidad e la prueba, solicito la medida de revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando como base los principios constitucionales a la vida y a la salud por encontrarse mi representado actualmente acaecido de uno deterioro a su salud física, hecho que puede evidenciarse en informe medico suscrito por un medico especialista internista; el cual fue previo a un a la fecha que se llevo a cabo este accidente y que ameritaba pues de una serie de uso de medicamentos y cuidados para evitar un mayor deterioro de su salud y que debe ser ratificado con la experticia medico legal que se le llevo a cabo, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “viendo y observando los medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal; nos podemos dar cuenta que los mismos adolecen de las formalidades que requieren el manual único de procediendo de cadenas de custodia y de evidencias físicas, esto en razón de lograr determinar como fin único de la presente audiencia del control; tomando como referencia material y el control formal que se requiere en estos casos; de al explicación dictada en la audiencia preliminar por el Ministerio Público; ciertamente se puede obtener que la acusación cumple escasamente las formalidades de forma ya que en la misma debe dar a conocer a las partes del presente proceso la relación de tiempo, modo y lagar de los hechos, concatenados con el derecho en cuanto la relación de causalidad del tipo penal que quiera demostrar e imputar al acusado de autos y esta claro que en su exposición no se observó que al momento de calificar el delito de homicidio intencional simple a titulo de dolo eventual, lograr demostrar de forma fehaciente la relación entre la intención existente del hoy acusado, con la culpa al momento de cometer el techo punible que aquí se añaliza y estudia, esta claro que de manera muy subjetiva plantea una sentencia que ciertamente esta en conocimiento de todas las partes que manejan el presente proceso en la que evidentemente se explica las condiciones necesarias para que se configure el delito de dolo eventual y efectivamente lo individualiza en tres grados y en cuya exposición no lo encuentra en ninguno de los tres tipos las circunstancia necesarias a los fines de poder evaluarse la acción ejercida por el Ministerio Publico, hecho que obliga a la representación del Tribunal; tener que analizar el hecho sin emitir opinión de fondo con fines de adecuar la calificación interpuesta por el Ministerio Público; respetando lo expuesto en los órganos de prueba promovidos por las partes; y las circunstancias esgrimidas afectivamente por las partes del proceso y en especial por lo expresado por el imputado y la victima en la sala, sobre los hechos y circunstancias de los supuestos narrados del hecho punible; que ciertamente no esta evidentemente prescrito, los cuales son de fecha reciente, que el imputado o acusado reconoce haber participado en el hecho pero no bajo las circunstancias que pretende demostrar la representación del Ministerio Publico, aun así que en la exposición del representante de la victima manifiesta; que si ciertamente que el señor Tomas causo el daño a su hijo pero mal podría el evaluar que fuera de manera intencional, no esta demostrado los supuestos órganos de prueba necesarios que orienten los supuestos necesarios que soporten probable certeza de la presente acusación; como es el supuesto de estado de ebriedad; experticia de mecánica y diseño del vehiculo actuantes en el siniestro; reconstrucción con su correspondiente levantamiento planimetrito que oriente las circunstancias que presume acreditar el Ministerio Público; u otro medio de pruebas que pudiera acreditar dicha circunstancia para logar obtener a futuro una condenatoria juicio oral y publico; fue negligente en no practicar las experticias necesarias para demostrar en todo caso el supuesto de exceso de velocidad y de punto de impacto y arrastre que pudiera determinar el supuesto esgrimido por la representación Fiscal: De igual forma no realizo una inspección técnica que pudiera demostrar el supuesto de que el vehiculo viniera sin luces o si el lugar carecía de iluminación suficiente para poder evitar de manera supuesta el accionarte el hecho que se le esta imputando, es decir, no logra demostrar la particular exista en el dolo por cuanto es indispensable que se demuestre la intención y no solamente la intención sino la capacidad del accidente de poder determinar que pudo haber previsto el hecho a futuro y poderlo haber evitado si hubiese actuado de manera consciente, es por lo que esta representación se separa y considera necesario ADECUAR el delito de previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal y la sentencia de la sala constitucional Nº 90 del T.S.J, ponencia Magistrado Francisco Carrasquero en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA; al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, por cuanto si se observa las circunstancias que requieren el articulo 409 del Código penal, pudiera haber ocasionado el hecho punible que se estudia, y como ha bien se observa en la exposición del hoy imputado y que a bien se puede observar en los distintos órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico. En cuanto al peculado de uso, su fundamento implica en que debe cometerlo un funcionario publico, que a bien a fines de beneficio propio o de terceros, se aproveche de un bien publico que este bajo su dominio; es notorio; evidente que estamos en presencia de los supuestos de un hecho accidental; en la practica del ejercicio de sus funciones; dando buen y dominio de un bien publico confiado a los fines del ejercicio de sus obligaciones laborales; sin demostrar el Ministerio Público en la presente acusación el beneficio para el o terceros; solo podría señalarse su responsabilidad administrativa y civiles sobre los daños materiales causados al vehiculo de dominio publico, pero mal pudiéramos considerar que de la misma acción recaiga acciones penales; en consecuencia DESESTIMA el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto no llenan los supuestos requeridos en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y la representación del Ministerio Publico no demuestra elementos de convicción que acrediten órganos de prueba que oriente la configuración del delito de Peculado de Uso. Ahora bien, como han cambiado los supuestos de la calificación jurídica aquí señalada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado de los medios alternativos de Procecusión del Proceso; como es el caso de por Admisión de los Hechos, y acuerdo reparatorio de conformidad con los artículos artículo 41 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, quien expone: ofrezco la reparación del daño causado y Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le dio la palabra a la victima quien expone; que como podría reparar el daño causado y que requería de ayuda para pagar los gastos del funeral; y no querer tener que regresar al tribunal por que le afectaba mucho.- Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez y expone: escuchada la voluntad de las partes; y la respuesta de la victima de tener dudas de en cuanto la reparación del Daño causado; y el deseo del imputado de admitir los hechos, observando la magnitud de la entidad del daño causado a los fines del presente calculo de pena en el delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal; el cual establece como pena de prisión de seis (06) mese a Cinco (05) años; se tomara el limite superior el decir Cinco (05) de prisión; de conformidad a lo establecido en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a cuya pena se le va a restar un tercio 1/3; de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y a ese tercio es equivalente a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código penal Venezolano. Ahora bien, como quiera que la pena impuesta no supera los CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y el mismo pudiera cumplir la misma estando en libertad, por no existir peligro de fuga u obstaculizando, tiene un domicilio conocido, y en los actuales momentos el centro de reclusión de nuestra jurisdicción se encuentra dentro de un plan de descongestionamiento y el mismo puede cumplir la pena impuesta estando en libertad; sometiendo al penado a una medida de menor gravedad que no ponga en riesgo la vida y la libertad; como principio fundamentales de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; es por lo que se ACUERDA revisar la medida de privativa judicial preventiva de libertad; por una menos gravosa e imponerlo de un régimen de presentación de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente Sentencia; todo ello en razón de la emergencia carcelaria y el alto grado de hacinamiento en el sitio de reclusión en la ciudad de Carúpano, y la condición de salud del Ciudadano, líbrese los correspondientes oficios y la correspondiente bola de libertad; es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación del Ministerio publico, quien expone: esta representación fiscal escuchado las consideraciones relacionadas por este excelentísimo tribunal difiere de los mismos por cuanto considera que la acusación fiscal si cumple con los requisitos de forma establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Tribunal manifiesta que la misma cumple escasamente con las formalidades de forma y quien aquí expone considera que las indicaciones están dadas o están tocando el fondo de la acusación al decir que no existen inspecciones o medios de pruebas que permitan hacer constar las circunstancias del tipo penal de homicidio a titulo de dolo eventual ya que estos deben ser tocados en la fase de juicio oral y publico y no esta audiencia preliminar, tomando en consideración también, tanto los declarado por lo representa de la victima y el hoy acusado asimismo hay de haber notar y en su oportunidad se hará con la declaraciones de los funcionarios de transito Terrestre que el croquis realizado en el sitio del suceso es la inspección técnica de manera grafica para dejar constancia del lugar y condiciones donde ocurre un hecho, asimismo considera que no se puede desestimar el delito de peculado de uso porque efectivamente considera quien aquí expone en base a los fundamento si estaba cabiendo un mal uso de los bienes del estado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el recurso con efecto suspensivo en toda y cada uno de sus partes incluyendo el parágrafo único, en cuanto a la revisión de la medida privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Tomas…. Por una medida cautelar sustitutiva de libertad así como la decisión de cambio de calificación jurídica y solicito suspenda la decisión recurrida, reservándome el plazo establecido en la ley para interponer formalmente dicho recurso, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: me opongo al presente recurso de apelación con efecto suspensivo, incoado por la representante del Ministerio Publico, por considerar que el referido recurso es flagrante violatorio de los principios y garantías constitucionales, especificadamente el estado de libertad, como principio fundamental, asimismo hago saber al ciudadano Juez, que no puede una norma contenida en un Código, y en detrimento o perjuicio de un principio constitucional valorando así la llamada pirámide de Han Kensel, filosofo y jurista que bien explica la supremacía constitucional por encima de cualquier norma, reiterando pues que en uso de sus atribuciones ratifique la referida sentencia tomando pues los argumentos antes señalados, solicito copia certificada de la presente acta, es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra la representante de la victima, quien expone; Voy hacer una pregunta los daños que he tenido que pagar y los gastos que he tenido por la muerte de mi hijo eso no se paga? El señor Tomas me pidió disculpa y quiere pagar los daños; yo no soy nadie para perdonar porque de eso hay una justicia divina, cuando hable con la alcaldesa ella me ofreció una ayuda, ayer pase la tarde mal, a mi casa fueron varios abogados a decirme para excusar al señor porque tenían otros problemas y yo le dije que no, que de la muerte de mi hijo se iba a encargar dios y el Ministerio Publico, no se van a basar para otras cosas, yo no quiero dinero para comprarme cualquier cosa, sino para pagar los gastos que me ha generado la muerte de mi hijo, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: Si analizamos nuestra constitución Bolivariana de Venezuela entre sus principios fundamentales en su articulo 2 que Venezuela se constituye como un estado democrático; social, de derecho y de justicia, cuyo valores superiores se orienta a los valores de garantías juristas al ciudadano en cada una de sus actuaciones, respeto a la libertad y en consecuencia a la vida humana, prevaleciendo los derechos humanos para garantizar una justicia expedita y oportuna, quiero destacar a manera de reflexión ya que es evidente que desde el desarrollo del presente debate al igual que del desarrollo del termino de la investigación el Ministerio Publico; no tramito los medios necesarios que pudieran demostrar los fundamentos que intenta ilustrar; ni de manera procesal con los órganos de pruebas promovidas y mucho menos para dar soporte a la resulta de un futuro juicio oral y publico; considera quien expone que la calificación mas ajustada es la de Homicidio Culposo; a un así tomando en consideración la pena impuesta no amerita mantener a una persona privada de libertad; con faltos supuestos que en la definitiva pudieran denostar su pedimento; considero temeraria la acción interpuesta por el Ministerio Publico, el Estado Venezolano esta en un proceso de avanzada; donde el fin único no es privar a la gente de manera voluntariosa; sino con fines de su reinserción y de restablecimiento de su condición social como ciudadano, y de resarcir a la victima en su mayor expresión humana; violando los preceptos establecidos en los articulo 19 en cuanto a las garantía de los derechos humanos, el 21 de igualdad ante la ley, el articulo 43 entre los derechos civiles fundamentales como lo es la vida y la libertad de acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos 44; 49; 51; y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; de igual forma la violación de los establecido en el articulo 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Ahora bien, como quiera que la acción interpuesta por el Ministerio Público; obliga aun cuando no se comparta por esta representación; a tomar en consideración el efecto suspensivo señalado de conformidad a lo establecido en el artículo 430; y en consecuencia se ordena tramitar en presente recurso bajo las formalidades de ley, a los fines de esperar respuesta de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, quedado el ciudadano detenido hasta la resultas del referido recurso, señalando las partes que deberán hacer de manera oportuna los señalamientos de manera formal, Y así se decide. Se acuerdan las copias solicitadas instándose a las partes a la reproducción de las mismas. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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