REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003516
ASUNTO: RP11-P-2016-003516
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de agosto de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos LEWIS ALBERT GONZALEZ DIAZ Y JORGE LUIS DIAZ GONZALEZ, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza por lo que el tribunal procede a designarles los mismos defensor público de guardia Abg. Jenny Aponte quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LEWIS ALBERT GONZALEZ DIAZ Y JORGE LUIS DIAZ GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: RANCHO DEYAMAR y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27 de agosto de 2016, según consta en Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 10:58 horas de la mañana del día de hoy 27/08/2016, me encontraba armando el grupo de motorizados, en el momento que me encontraba efectuando patrullaje por la parroquia bolívar, cuando pasábamos por el sector de los uveros, específicamente pude observar la presencia de dos ciudadanos la cual uno llevaba en el hombro un televisor y el otro un filtro para agua, estos al percatarse de la comisión policial sorpresivamente trataron de salir corriendo, acción esta que se neutraliza rápidamente, los funcionarios y mi persona, de inmediato se procedió a realizarle inspección personal a los ciudadanos no si ante le preguntamos si tenían algún objeto de interés Criminalísticas adherido a su cuerpo que deben hacer exhibición indicando estos que no, por lo que se le informo que quedarían detenidos (…) En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Solicito Copias Simples. es todo, Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados y el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Primero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: LEWIS ALBERT GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, hijo de Yaritza Díaz y Jonny González titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.572.653, nacido en fecha 05/08/1996, oficio agricultura y residenciado en Guiria de la Playa, sector el tubo, casa S/N cerca de defensa civil Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo. En este estado le cede la palabra al Segundo de los Imputados quien dijo ser y llamarse: JORGE LUIS DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, hijo de Migdalia González y Jorge Díaz , titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.308, nacido en fecha 24/03/1993, oficio agricultor, y residenciado en Guiria de la playa, sector el tubo, casa S/N cerca de defensa civil Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Jenny Aponte quien alegó: Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: RANCHO DEYAMAR y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27/08/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27 de agosto de 2016, cursante en el folio 03 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 10:58 horas de la mañana del día de hoy 27/08/2016, me encontraba armando el grupo de motorizados, en el momento que me encontraba efectuando patrullaje por la parroquia bolívar, cuando pasábamos por el sector de los uveros, específicamente pude observar la presencia de dos ciudadanos la cual uno llevaba en el hombro un televisor y el otro un filtro para agua, estos al percatarse de la comisión policial sorpresivamente trataron de salir corriendo, acción esta que se neutraliza rápidamente, los funcionarios y mi persona, de inmediato se procedió a realizarle inspección personal a los ciudadanos no si ante le preguntamos si tenían algún objeto de interés Criminalísticas adherido a su cuerpo que deben hacer exhibición indicando estos que no, por lo que se le informo que quedarían detenidos (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de agosto de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., rendida por el ciudadano WILSON JOSE RODRIGUEZ GAMBOA, ante funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, (…) Es el caso que el día de hoy sábado 27 de agosto de 2016, cuando eran como a las 11:00 de la mañana yo venia saliendo de la casa que estoy cuidando ubicada en el sector los uveros, cuando vi pasar a LEWIS Y A JORGE y los mismos llevaban un televisor y un filtro de agua, al poco rato paso una patrulla y los agarro, cuando llevaban los corotos y se los llevaron preso para la policía de Carúpano y me llevaron a mi como testigo, porque yo vi cuando ellos pasaban, es todo. (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de agosto de 2016, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. RECONOCIMIENTO N°, de fecha 28 de agosto de 2016, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226, de fecha 28 de agosto de 2016, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano Lewis Albert González Díaz NO presenta registros policiales ni solicitudes pendientes y el ciudadano Jorge Luís Díaz González SI presenta registro policial. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos LEWIS ALBERT GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, hijo de Yaritza Díaz y Jonny González titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.572.653, nacido en fecha 05/08/1996, oficio agricultura y residenciado en Guiria de la playa, sector el tubo, casa S/N cerca de defensa civil Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JORGE LUIS DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, hijo de Migdalia González y Jorge Díaz , titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.308, nacido en fecha 24/03/1993, oficio agricultor, y residenciado en Guiria de la playa, sector el tubo, casa S/N cerca de defensa civil Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta Comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: RANCHO DEYAMAR y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 70 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los ciudadanos quedaran detenidos en ese comando a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
|