REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003515
ASUNTO: RP11-P-2016-003515
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JOSE VICENTE ROJAS LATTAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz Quijada, el imputado, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 todos de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 27 de agosto de 2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria municipio Valdez del estado Sucre, de fecha 27 de agosto de 2016, donde dejan constancias que estando en labores de patrullaje por la jurisdicción, cuando pasaban por la población de Río Salado, avistan a 3 ciudadanos que se encontraban en una cancha deportiva, quienes al percatarse de la comisión echaron a correr, dando inicio a la persecución , donde se logra la captura de uno de los ciudadanos, quien portaba un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm,marca PRIETO BERETTA, MADE IN ITALY, modelo FS 92, seriales limados; un cargador modificado calibre 9mm con capacidad para 36 cartuchos, y dos cartuchos calibre 9mm, uno con especificaciones CAVIN y uno con especificaciones CBC, sin percutir, posteriormente se procedió a colectar las evidencias y se procedió a identificar plenamente a dicho ciudadano JOSE VICENTE ROJAS LATTAN (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.216.249, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/01/1995, soltero, oficio agricultor, hijo de Maria Alexandra Lattan y Carlos López, residenciado en el sector Río salado calle principal, casa S/N, cerca del abasto Checar Car, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “esa pistola no me la agarraron a mi, yo estaba sentado en la plaza con mi mujer y los guardias llegaron y los chamos mala conducta estaban sentado en la cancha, cuando vieron a los guardias pegaron a correr y se le cayo la pistola a uno y entonces vine los guardia y fueron para donde estábamos nosotros sentado que donde estaban y para donde corrieron y nosotros no quisimos decir nada porque los mismos llaman a los chamos y le dicen lo que uno dice, entonces llegaron en el jeep y me montaron, yo no hice nada de eso, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los delitos imputados por la representación fiscal aunado que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios de igual manera lo señalado por el en esta sala de audiencias deja claro y evidente que el mismo directamente no se le incauto ningún tipo de arma sino por el contrario se encontraba él en la vía pública junto con su pareja es por lo que solicito dignamente por este tribunal reconsidere la solicitud realizada por el Ministerio Público y decrete una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimada una medida cautelar de fácil cumplimiento, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, por hechos acontecidos en fecha 03 de Marzo de 2015, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 27/08/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria municipio Valdez del estado Sucre, de fecha 27 de agosto de 2016, donde dejan constancias que estando en labores de patrullaje por la jurisdicción, cuando pasaban por la población de Río Salado, avistan a 3 ciudadanos que se encontraban en una cancha deportiva, quienes al percatarse de la comisión echaron a correr, dando inicio a la persecución , donde se logra la captura de uno de los ciudadanos, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca PRIETO BERETTA, MADE IN ITALY, modelo FS 92, seriales limados; un cargador modificado calibre 9mm con capacidad para 36 cartuchos, y dos cartuchos calibre 9mm, uno con especificaciones CAVIN y uno con especificaciones CBC, sin percutir, posteriormente se procedió a colectar las evidencias y se procedió a identificar plenamente a dicho ciudadano JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, cursante a los folios 03, 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de fecha 27 de agosto de 2016, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca PRIETO BERETTA, MADE IN ITALY, modelo FS 92, seriales limados; un cargador modificado calibre 9mm con capacidad para 36 cartuchos, y dos cartuchos calibre 9mm, uno con especificaciones CAVIN y uno con especificaciones CBC, sin percutir. Cursante al folio 10y su vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, del detenido junto a lo incautado, cursante al folio 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 184, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de fecha 27 de agosto de 2016, realizada a UN ARMA DE FUEGO tipo pistola, calibre 9mm, marca PRIETO BERETTA, MADE IN ITALY, modelo FS 92, seriales limados; un cargador modificado calibre 9mm con capacidad para 36 cartuchos, y DOS BALAS CALIBRE 9MM, uno con especificaciones CAVIN y uno con especificaciones CBC. ACTA DE INVESTIGACUON PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 28 de agosto de 2016, dejando constancia del recibo del detenido junto con las actuaciones, a quien se le constató los posibles registros policiales, presentando el mismo un registro por ante dicho organismo, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, cursante al folio 14 y su vto. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.216.249, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/01/1995, soltero, oficio agricultor, hijo de Maria Alexandra Lattan y Carlos López, residenciado en el sector Río salado calle principal, casa S/N, cerca del abasto Checar Car, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 todos de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, Se acuerda como sitio de reclusión a la Guardia Nacional Bolivariana Estación de Vigilancia Costera de Guiria Municipio Valdez. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Estación de Vigilancia Costera de Guiria Municipio Valdez, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera a los fines legales pertinentes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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