REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003514
ASUNTO: RP11-P-2016-003514

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de Agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos DIORVI ANÍBAL GARCÍA RODRÍGUEZ, DIOERYS ARAMIT GARCÍA RODRÍGUEZ Y CESAR ANIBAL GARCÍA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado de autos, NO contar con defensor de confianza que lo asista, por lo que se hace pasar a sala al Defensora Publica de Guardia N° 04 Abg. Jenny Aponte, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos DIORVI ANÍBAL GARCÍA RODRÍGUEZ, DIOERYS ARAMIT GARCÍA RODRÍGUEZ Y CESAR ANIBAL GARCÍA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASCICLO JOSÉ MORAO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/08/2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 27/08/2016 , suscrita por funcionarios de la Policia del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez Estación Policial Juan Manuel Cajigal, De Yaguaraparo Municipio Cajigal. Por el funcionario Gregoria Requena. “En esta misma fecha 27/08/2016, encontrándome en funciones de servicios, se activo comisión policial a mí mando, en la unidad rápido patrullera P-08 conducida por el oficial Nelson Nelson González. En compañía de mas funcionarios (…) hacia el caserío la Horqueta de Mata Chivo, a los fines de averiguar sobre el hurto de un animal domestico (cerdo) en Perjuicio del ciudadano ASCICLO JOSSE MORAO, nombrado en autos. Quien expuso que un animal hurtado de su propiedad fue hallado amarándolo en mata de cacao en la hacienda del señor Cesar Liconte, manifestando a la vez que los autores del hecho habían sido ese mismo ciudadano y sus hijos, donde nos señalo a tres personas de sexo masculino como los que cometieron abórdalos y como le establece el articulo 128 del C.O.P.P, identificados como, 1) cesar Aníbal García, 2) Dioerys Aramit García Rodríguez y 3) Yordy Anibal Garcia rodríguez. Todos naturales y residenciados en el caserío Rió Grande de los Mrines, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal estado sucre. . Seguidamente la victima nos guió hasta donde se encontraba el animal amarrado siendo recuperado el mismo. De inmediato los tres cuidadnos fueron impuestos de los hechos que se le imputan, manifestando, manifestando que iban a quedar detenidos de conformidad a lo establecido en el articulo 234 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. (…) En virtud de estos hechos solicito se decrete a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como DIORVI ANÍBAL GARCÍA RODRÍGUEZ: natural río grande de los marines, Municipio cajigal del Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/1992, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.923.439, soltero, agricultura, hijo del Valle Rodríguez y Cesar García, domiciliado en rió grande de las marines casa S/N, cerca de la casa de la presidenta del consejo comunal teléfono 0414140.84.80, Municipio cajigal, Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente Se Identifica Al Segundo de los imputados como ciudadano DIOERYS ARAMIT GARCÍA RODRÍGUEZ, natural río grande de los marines, Municipio cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1998, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.079.360, soltero, estudiante, hijo del valle Rodríguez y Cesar García, domiciliado en río grande de las marines casa S/N, cerca de la casa de la presidenta del consejo comunal teléfono 0414-140-8480, Municipio cajigal, Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente Se Identifica Al Tercero de los imputados como CESAR ANIBAL GARCÍA, san Agustín, Municipio cajigal del Estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1966, titular de la Cedula de Identidad Número V13.394.595, soltero, agricultor, hijo de Gino Liconte y Gumersinda García, domiciliado en rió grande de las marines casa S/N, cerca de la casa de la presidenta del consejo comunal teléfono 0414-140-8480, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos Diorvi Aníbal García Rodríguez, Dioerys Aramit García Rodríguez y Cesar Anibal García, revisado como han sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, aunado que no existen testigos que corroboren lo manifestado por la presunta victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos DIORVI ANÍBAL GARCÍA RODRÍGUEZ, DIOERYS ARAMIT GARCÍA RODRÍGUEZ Y CESAR ANIBAL GARCÍA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASCICLO JOSÉ MORAO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 27/08/2016 , suscrita por funcionarios de la Policía del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez Estación Policial Juan Manuel Cajigal, De Yaguaraparo Municipio Cajigal. Pro el funcionario Gregoria Requena. “ En esta misma fecha 27/08/2016, encontrandome en funciones de servicios, se activo comisión policial a mí mando, en ka unidad rápido patrullera P-08 conducida por el oficial Nelson González. En compañía de mas funcionarios (…) hacia el caserío la Horqueta de Mata Chivo, a los fines de averiguar sobre el hurto de un animal domestico (cerdo) en Perjuicio del ciudadano ASCICLO JOSSE MORAO, nombrado en autos. Quien expuso que un animal hurtado de su propiedad fue hallado amarándolo en mata de cacao en la hacienda del señor Cesar Liconte, manifestando a la vez que los autores del hecho habían sido ese mismo ciudadano y sus hijos, donde nos señalo a tres personas de sexo masculino como los que cometieron abórdalos y como le establece el articulo 128 del C.O.P.P, identificados como, 1) cesar Aníbal García, 2) Dioerys Aramit García Rodríguez y 3) Yordy Anibal Garcia rodríguez. Todos naturales y residenciados en el caserío Rió Grande de los Mrines, PAORRROQUIA Yaguaraparo, municipio Cajigal estado sucre. . Seguidamente la victima nos guió hasta donde se encontraba el animal amarrado siendo recuperado el mismo. De inmediato los tres cuidadnos fueron impuestos de los hechos que se le imputan, manifestando, manifestando que iban a quedar detenidos de conformidad a lo establecido en el articulo 234 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. (…) “Es todo. Cursante AL FOLIO 02 Y SU VUELTO. ACTA DE DENUNCIA: DE FECHA 27/08/2016, suscrita por la Victima Asciclo, José Morao, donde narra lo acontecido funcionarios de la Policía del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez Estación Policial Juan Manuel Cajigal, De Yaguaraparo Municipio Cajigal, Cursante al folio 01 y su vto. OFICIO: 299, de fecha 27/08/2017. Suscrita por funcionarios de la Policía del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez Estación Policial Juan Manuel Cajigal, De Yaguaraparo Municipio Cajigal, cursante al folio 07. OFICIO: 297, de fecha 27/08/2017. Suscrita por funcionarios de la Policía del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez Estación Policial Juan Manuel Cajigal, De Yaguaraparo Municipio Cajigal, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha28-08-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta que los respectivos imputados NO Presentan Registros Policiales en el Sistema (SIPOL), Cursante al folio 12 y su vto. RESEÑA FOTOGRAFICA: suscrita por funcionarios de la Policía del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez Estación Policial Juan Manuel Cajigal, De Yaguaraparo Municipio Cajigal, cursante al folio 06. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados DIORVI ANÍBAL GARCÍA RODRÍGUEZ, DIOERYS ARAMIT GARCÍA RODRÍGUEZ Y CESAR ANIBAL GARCÍA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIORVI ANÍBAL GARCÍA RODRÍGUEZ: natural río grande de los marines, Municipio cajigal del Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/1992, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.923.439, soltero, agricultura, hijo del Valle Rodríguez y Cesar García, domiciliado en rió grande de las marines casa S/N, cerca de la casa de la presidenta del consejo comunal teléfono 0414140.84.80, Municipio cajigal, Estado Sucre, DIOERYS ARAMIT GARCÍA RODRÍGUEZ, natural río grande de los marines, Municipio cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1998, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.079.360, soltero, estudiante, hijo del valle Rodríguez y Cesar García, domiciliado en río grande de las marines casa S/N, cerca de la casa de la presidenta del consejo comunal teléfono 0414-140-8480, Municipio cajigal, Estado Sucre, Y CESAR ANIBAL GARCÍA, san Agustín, Municipio cajigal del Estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1966, titular de la Cedula de Identidad Número V13.394.595, soltero, agricultor, hijo de Gino Liconte y Gumersinda García, domiciliado en rió grande de las marines casa S/N, cerca de la casa de la presidenta del consejo comunal teléfono 0414-140-8480, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASCICLO JOSÉ MORAO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA PÒLICIA DE YAGUARAPARO MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, regístrese en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.