REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003512
ASUNTO: RP11-P-2016-003512
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos PLAZA MALAVE CARLOS DANIEL Y REYES MALAVE CARLOS JOSE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez les impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia Abg. Jenny Aponte quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos PLAZA MALAVE CARLOS DANIEL Y REYES MALAVE CARLOS JOSE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LOPEZ HERNANDEZ MATILDE DEL CARMEN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2016, según consta en Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana López Hernández Matilde del Carmen, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Rio Caribe, quien expuso (…) “Hoy 26 de agosto de 2016 a las 10:30 horas de la mañana yo estaba en mi casa y de repente recibí una llamada telefónica informándome que dos ciudadanos se metieron a mi terreno a robar los cuales me robaron un aproximado de 100 mazorcas, es todo (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse el primer Imputado como PLAZA MALAVE CARLOS DANIEL, venezolano, soltero, natural de Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre , de 25 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.584.732, fecha de nacimiento 25/07/1991, hijo de Daniel Ramón Plaza Y Calixta Malavé, residenciado en Tocuyito calle principal Alejandro Franco casa S/N cerca de la cancha publica, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: REYES MALAVE CARLOS JOSE, venezolano, soltero, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V26.292.579 fecha de nacimiento 17/01/1998, hijo de José reyes y Calixta Malavé, residenciado en Tocuyito calle principal Alejandro Franco casa S/N cerca de la cancha publica, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud se le sea aplicada una medida de fácil cumplimiento aunado que los mismos no tienen conducta predelictual, solicito copia de las actuaciones, es todo.- Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LOPEZ HERNANDEZ MATILDE DEL CARMEN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 27/08/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 d agosto de 2016, cursante en el folio 01 y su vto., rendida por la ciudadana López Hernández Matilde del Carmen, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Rio Caribe, quien expuso (…) “Hoy 26 de agosto de 2016 a las 10:30 horas de la mañana yo estaba en mi casa y de repente recibí una llamada telefónica informándome que dos ciudadanos se metieron a mi terreno a robar los cuales me robaron un aproximado de 100 mazorcas, es todo (…). ACTA TESTIFICAL, de fecha 27 de agosto de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., rendida por el ciudadano ANDERSON JESUS MATA LOPEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, quien expone (…) “Hoy 26 de agosto del 2016 a las 10:30 horas de la mañana yo estaba en mi casa mi mama recibió una llamada telefónica informándole que le estaban robando en su terreno, yo Sali rápido para el terreno y cuando iba subiendo veo a los ciudadanos Carlos Malavé y Júnior Plaza, que estaban robando las mazorcas y al verme salieron corriendo y seguidamente viene mi mama para el comando de la guardia a poner la denuncia, es todo (…). ACTA POLICIAL, de fecha 27 de agosto de 2016, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los imputados de autos. MEMORANDUM N° 9700-0226-,de fecha 28 de agosto de 2016, cursante en el folio 9, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LOPEZ HERNANDEZ MATILDE DEL CARMEN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados PLAZA MALAVE CARLOS DANIEL Y REYES MALAVE CARLOS JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanosPLAZA MALAVE CARLOS DANIEL, venezolano, soltero, natural de Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre , de 25 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.584.732, fecha de nacimiento 25/07/1991, hijo de Daniel Ramón Plaza Y Calixta Malavé, residenciado en Tocuyito calle principal Alejandro Franco casa S/N cerca de la cancha publica, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y REYES MALAVE CARLOS JOSE, venezolano, soltero, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V26.292.579 fecha de nacimiento 17/01/1998, hijo de José reyes y Calixta Malavé, residenciado en Tocuyito calle principal Alejandro Franco casa S/N cerca de la cancha publica, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LOPEZ HERNANDEZ MATILDE DEL CARMEN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. . Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi. REGISTRESE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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