REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002729
ASUNTO: RP11-P-2016-002729


Realizada como ha sido la audiencia de fecha del día de hoy 30 de agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y El alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano LUIS JOSE APARCEDO CARREÑO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima YUSNEY ELISA ARSO RIVERIO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, la Defensa Publica N° 01 Abg. Amagil Colon, la fiscal Séptima Comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández y el imputado Luís José Aparcedo Carreño (previo traslado). No estando presente: la representante de la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS JOSE APARCEDO CARREÑO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima YUSNEY ELISA ARSO RIVERIO, por los hechos ocurridos en fecha 27/05/2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Gral J. Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde encontrándome de guardia se recibió llamada vía telefónica, donde una persona desconocida, informaba que el caserío Río del medio municipio Cagigal del estado Sucre, se había suscitado un hecho punible donde hace pocos momentos un sujeto había asesinado a su pareja y que el mismo había huido con dirección a población de rió caribe , mencionado las características físicas y vestimenta que este vestía. Una vez obtenida dicha información procedí a efectuar recorridos y patrullajes por diferentes sectores de la Población de Rico Caribe, al encontrarnos por la calle Piar cerca de la Iglesia san Miguel arcángel, logramos observa a un sujeto con actitud sospechosa quien se desplazaba a pie a pasos muy apresurados presentando este las mismas características antes mencionada, por lo cual le dimos la voz de alto , tomando este una actitud nerviosa, manifestando este que el se iba a entregar pero que le dejaran entrar primero a la iglesia , motivo por el cual procedimos a trasladarlo hasta la sede policial, y este admito haber asesinado a su pareja utilizando un machete, hiriéndola en la cabeza, ya que lo tenia cansado de tantas peleas, manifestando que se llamaba YUSNEY ELISA ARSO RIVERIO, posteriormente y ya siendo las 06:30 horas de la tarde se le indico al ciudadano que quedaría detenido… asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 20 folio útiles, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Sub delegación Guiria en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la fijación fotográfica de la hoy occisa, registro de cadena y custodia…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad al imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como LUIS JOSE APARCEDO CARREÑO, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.289.282, agricultor, hijo de Aparcedo Rafael Y Josefina Carreño, con domicilio en ,Rió del Medio, Municipio arismendi, casa Nº 22, cerca del crucero de Bohordal; Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo rarifico en cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/06/2016 en el cual promuevo las testimoniales de los ciudadanos Calixto Montaño, Yesenia Rosal, Johana Aliendres, Francisca Marcano, Yuneisi Aparcedo, y Nicolasa Carreño. De igual manera opongo las excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal 4° literal D y E del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la prohibición legal de intentar la acción propuesta; y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: PUNTO PREVIO: Se niegan las excepciones interpuestas por la Defensa por considerar que la investigación de la representación fiscal reunió requisitos para estimar la responsabilidad del imputado en los hechos señalados, por lo cual concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LUIS JOSE APARCEDO CARREÑO, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.289.282, agricultor, hijo de Aparcedo Rafael Y Josefina Carreño, con domicilio en Rió del Medio, Municipio arismendi, casa N| 22, cerca del crucero de Bohordal; Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima YUSNEY ELISA ARSO RIVERIO, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JOSE APARCEDO CARREÑO, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.289.282, agricultor, hijo de Aparcedo Rafael Y Josefina Carreño, con domicilio en Rió del Medio, Municipio arismendi, casa Nº 22, cerca del crucero de Bohordal; Municipio Cajigal del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima YUSNEY ELISA ARSO RIVERIO por hechos acontecidos en fecha 27/05/2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Gral. J. Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde encontrándome de guardia se recibió llamada vía telefónica, donde una persona desconocida, informaba que el caserío Río del medio municipio Cagigal del estado Sucre, se había suscitado un hecho punible donde hace pocos momentos un sujeto había asesinado a su pareja y que el mismo había huido con dirección a población de rió caribe , mencionado las características físicas y vestimenta que este vestía. Una vez obtenida dicha información procedí a efectuar recorridos y patrullajes por diferentes sectores de la Población de Rico Caribe, al encontrarnos por la calle Piar cerca de la Iglesia san Miguel arcángel, logramos observa a un sujeto con actitud sospechosa quien se desplazaba a pie a pasos muy apresurados presentando este las mismas características antes mencionada, por lo cual le dimos la voz de alto , tomando este una actitud nerviosa, manifestando este que el se iba a entregar pero que le dejaran entrar primero a la iglesia , motivo por el cual procedimos a trasladarlo hasta la sede policial, y este admito haber asesinado a su pareja utilizando un machete, hiriéndola en la cabeza, ya que lo tenia cansado de tantas peleas, manifestando que se llamaba YUSNEY ELISA ARSO RIVERIO, posteriormente y ya siendo las 06:30 horas de la tarde se le indico al ciudadano que quedaría detenido… asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 20 folio útiles, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Sub delegación Guiria en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la fijación fotográfica de la hoy occisa, registro de cadena y custodia Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma, se niega la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la Defensa Publica. Y así se decide. En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS JOSE APARCEDO CARREÑO, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.289.282, agricultor, hijo de Aparcedo Rafael Y Josefina Carreño, con domicilio en ,Rió del Medio, Municipio arismendi, casa Nº 22, cerca del crucero de Bohordal; Municipio Cajigal del Estado Sucre quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido al ciudadano: LUIS JOSE APARCEDO CARREÑO, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.289.282, agricultor, hijo de Aparcedo Rafael Y Josefina Carreño, con domicilio en ,Rió del Medio, Municipio arismendi, casa Nº 22, cerca del crucero de Bohordal; Municipio Cajigal del Estado Sucre, , por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima YUSNEY ELISA ARSO RIVERIO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/05/2016, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.