REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003434
ASUNTO: RP11-P-2016-003434
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala de N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a ANIBAL JOSE BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado) y la victima Norbelys del carmen Aguilera González, Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI tener abogada de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor Privado Abg. Agustin Cruz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.978, titular de la cedula de identidad N° 5.859.638, con domicilio procesal en calle regeneración, casa N° 30, Río Caribe, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al Ciudadano ANIBAL JOSE BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana NORBELYS DEL CARMEN AGUILERA GONZALEZ; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21/08/2016, ACTA DE DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana Norbelys Del Carmen Aguilera González ante funcionarios adscritos al IAPES General en jefe Juan Bautista Arismendi quien expone: (…) “Constantemente soy objeto de amenazas insultos y ofensas de parte de mi pareja el se llama Anibal José Brito ya que cada vez que va a visitar a sus hijos por cualquier motivo empieza a ofenderme y amenazarme de muerte esta es una situación que lo he denunciado ante el Ministerio Publico y no he visto respuesta alguna donde aperturarón un expediente N° MP-461110-2015 donde lo citaron por eso y nunca llegó{o a presentarse y no le hicieron nada pero el ha seguido con sus insultos, que no me puede ver hablando con ningún hombre porque ya me lo echa de marido, llega a mi casa y me ofende. Pues hoy 21/08/2016 como a las 9:30 de la mañana llego a mi casa a ver a sus hijos y sin motivo alguno y como siempre empezó a ofenderme, amenazándome de que me va a mandar a dar unos tiros o que me va a mandar agarrar con unos tipos y me va a mandar a cortarme todo el cabello y me va dejar coca yo le dije que ya bastaba que me respetara y agarro y me lanzo una piedra al rostro que tuve que meter la mano pegando la piedra de mi mano ocasionándome una herida yo de la rabia y la impotencia le lance un poto de baigon vacío y se lo pegue por el cuello, me dijo que yo se lo pagaría que me mataría luego se fue y se llevo a mi hijos de cuatro añitos sin mi autorización luego empezó a enviarme mensajes de texto a mi teléfono donde me insulta y me ofende como siempre, ha sucedido, es todo. (…). En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana NORBELYS DEL CARMEN AGUILERA GONZALEZ; Asimismo solicito se ratifique las medias de protección y seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido a de conformidad con lo establecido en el articulo 96 y siguientes de la Ley Especial que Rige la Materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Norbelys del carmen Aguilera González, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.917.458, quien expone: El sigue amenazándome he ido a fiscalía y nada, el no ha asistido a la fiscalía, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, y presenta al primero de imputados quien dijo ser llamarse: ANIBAL JOSE BRITO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Soltero, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.422.568, nacido en fecha 28/04/1978, comerciante, hijo de Amarilis Brito y Francisco Narváez, domiciliado en el morro de puerto santo, calle la bomba, casa s/n, frente a la ferretería el morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “en primer lugar soy un hombre cristiano y con responsabilidad de padre de alguna manera, lo que ella dice no es así, yo fui a ver a mis hijos, le pedí el favor a ella de ver a mijo porque tenia tiempo sin verlo y tengo derecho de compartir con el y yo soy lo que la mantengo, ella me lo negó, y nos pusimos a discutir, en eso me devuelvo con el niño y llego al carro y cuando me volteo ella me lanza un pote de baigon grande y me lo pega de la cara, no se basto con eso y me dijo que le diera el niño, y yo le dije que se lo traía al rato me pego una piedra en la espalda y también le lanzo una al carro, y mi hermano fue quien la aguanto, yo no fui a poner la denuncia y cuando llegue a la comandancia quede detenido, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Agustín Cruz y expone: “Escuchado como ha sido lo manifestado por la representación fiscal y lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente a este tribunal le con ceda a mi defendido una medida cautelar de representación acorde con lo solicitado por al vindicta publica, las cuales el imputado se compromete formalmente a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por este despacho, es todo. En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ANIBAL JOSE BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana NORBELYS DEL CARMEN AGUILERA GONZALEZ, escuchado lo manifestado el Imputado, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana NORBELYS DEL CARMEN AGUILERA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/08/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 21/08/2016 cursando folio 03 tres, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se dio la aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 21/08/2016 cursante al folio 08 y su vuelto, rendida por la ciudadana Norbelys Del Carmen Aguilera González ante funcionarios adscritos al IAPES General en jefe Juan Bautista Arismendi quien expone: ( …) “Constantemente soy objeto de amenazas insultos y ofensas de parte de mi pareja el se llama Anibal José Brito ya que cada vez que va a visitar a sus hijos por cualquier motivo empieza a ofenderme y amenazarme de muerte esta es una situación que lo he denunciado ante el Ministerio Publico y no he visto respuesta alguna donde aperturaron un expediente N° MP-461110-2015 donde lo citaron por eso y nunca llegó{o a presentarse y no le hicieron nada pero el ha seguido con sus insultos, que no me puede ver hablando con ningún hombre porque ya me lo echa de marido, llega a mi casa y me ofende. Pues hoy 21/08/2016 como a las 9:30 de la mañana llego a mi casa a ver a sus hijos y sin motivo alguno y como siempre empezó a ofenderme, amenazándome de que me va a mandar a dar unos tiros o que me va a mandar agarrar con unos tipos y me va a mandar a cortarme todo el cabello y me va dejar coca yo le dije que ya bastaba que me respetara y agarro y me lanzo una piedra al rostro que tuve que meter la mano pegando la piedra de mi mano ocasionándome una herida yo de la rabia y la impotencia le lance un poto de baigon vacío y se lo pegue por el cuello, me dijo que yo se lo pagaría que me mataría luego se fue y se llevo a mi hijos de cuatro añitos sin mi autorización luego empezó a enviarme mensajes de texto a mi teléfono donde me insulta y me ofende como siempre, ha sucedido, es todo. (…). CONSTANCIA MEDICA de fecha 21/08/2016 cursante al folio 12 en el cual dejan constancia de las lesiones sufridas por la presunta víctima. ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 21/08/2016 cursando folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/08/2016 cursante al folio 16 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano en el cual deja constancia de recibida las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-0226-0336 de fecha 22/08/2016 cursante al folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano en el cual deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la referida medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como la solicitada por el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: ANIBAL JOSE BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana NORBELYS DEL CARMEN AGUILERA GONZALEZ, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado ANIBAL JOSE BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana NORBELYS DEL CARMEN AGUILERA GONZALEZ, consistente En Presentaciones Periódicas Cada TREINTA (30) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley Especial que Rige la Materia. Asimismo Se Ratifica Las Medias De Protección Y Seguridad, Establecidas En El Artículo 90 numerales 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: prohibición a los imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso. SEGUNDO: La prohibición de los imputado supra identificados a realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima TERCERO: Prohibición de los presuntos agresores de amenazar, verbal, física o psicológicamente y sexualmente a la victima. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado ANIBAL JOSE BRITO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Soltero, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.422.568, nacido en fecha 28/04/1978, comerciante, hijo de Amarilis Brito y Francisco Narváez, domiciliado en el morro de puerto santo, calle la bomba, casa s/n, frente a la ferretería el morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana NORBELYS DEL CARMEN AGUILERA GONZALEZ, consistente En Presentaciones Periódicas Cada TREINTA (30) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial, Asimismo Se Ratifica Las Medias De Protección Y Seguridad, Establecidas En El Artículo 90 Numerales 3, 5, 6 y 13 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: prohibición a los imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso. SEGUNDO: La prohibición de los imputado supra identificados a realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima TERCERO: Prohibición de los presuntos agresores de amenazar, verbal, física o psicológicamente y sexualmente a la victima. Se decreta la Flagrancia y se ordena se siga el procedimiento especial previsto en el articulo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese el régimen de Presentaciones impuestos para su control y posterior verificación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HERNANDEZ
LA SECRETARIAJUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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