REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003432
ASUNTO: RP11-P-2016-003432


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de Agosto de 2016, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO GOMEZ MARCANO, ROSANGELA DEL CARMEN SALCEDO PEREIRA, EVELIXE DEL JESUS SALCEDO PEREIRA Y ROSELYS KARINA GOMEZ MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GOMEZ MARCANO y ROSELYS KARINA GOMEZ MARCANO, mismos SI contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias al Defensor de Confianza Abg. Alfreilys Marcano Villarroel, titular de la cedula de identidad N° 10.881.900, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 243.919, con domicilio procesal en la calle Guiria, casa N° 05, Carúpano, Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Y los imputados ROSANGELA DEL CARMEN SALCEDO PEREIRA y Evelixe Del Jesús Salcedo Pereira manifestaron nombrar un defensor público penal, por lo que estando presente en esta sede judicial se hizo pasar al defensor publico N° 04 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GOMEZ MARCANO, ROSANGELA DEL CARMEN SALCEDO PEREIRA, EVELIXE DEL JESUS SALCEDO PEREIRA Y ROSELYS KARINA GOMEZ MARCANO; por estar incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Articulo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS; ello en atención a acta de procedimiento policial, de fecha 21-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Carúpano, en el que dejan constancia:… siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, del día de hoy domingo 21 de agosto… en el sitio se estaba presentando una riña colectiva, en vista de tal información y con la premura del caso, nos trasladamos al sitio antes indicado… y al efecto pudimos visualizar a cuatro personas en actitud agresivas, lesionándose recíprocamente, los que nos motivo a descender de la unidad… seguidamente le indicamos a los ciudadanos en conflictos que iban a quedar detenidos por estar incursos en uno de los delitos de RIÑA… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con los numerales 3 y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Cualquier otra medida, preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesario” una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como EDUARDO ANTONIO GOMEZ MARCANO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.362, de 41 años de edad, nacido en fecha 26/10/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eduviges Gómez y Rosa de Gómez, residenciado en cerro la clínica, casa s/n, cerca de la CANTV, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados identificándose como ROSANGELA DEL CARMEN SALCEDO PEREIRA, venezolana, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22..925.130, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/01/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, hija de Ivette Pereira y Emilio Salcedo (f), residenciado en el cerro lo imposible, casa s/n, cerca de la CANTV, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al tercero de los imputados identificándose como EVELIXE DEL JESUS SALCEDO PEREIRA venezolana, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.145, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/12/1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Ivette Pereira y Emilio Salcedo (f), residenciado en el cerro lo imposible, casa s/n, cerca de la CANTV, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al cuarto de los imputados identificándose como ROSELYS KARINA GOMEZ MARCANO, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.279, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/03/1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Eduvigis Gómez y Rosa de Gómez, residenciado en el cerro la clínica, casa s/n, cerca de la CANTV, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jenny Aponte (quien representa a las imputadas Rosangela Del Carmen Salcedo Pereira Y Evelixe Del Jesús Salcedo Pereira), quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de las mismas, toda vez que mis representadas presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de las mismas en el hecho imputado, copia simple de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alfreilys Marcano, (quien representa a los imputados Roselys Karina Gomez Marcano y Eduardo Antonio Gómez Marcano), quien expone: Esta defensa revisada como ah sido la presente causa y escuchado la solicitud por la representación fiscal difiero de la misma por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, asimismo no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios policiales, aunado que mis representados presentan una buena conducta predelictual, por lo que solicito libertad sin restricciones y del tribunal no considerar la solicitud de esta defensa solicito sea aplicada medida cautelar sustitutiva de libertad de fácil cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 a favor de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GOMEZ MARCANO, ROSANGELA DEL CARMEN SALCEDO PEREIRA, EVELIXE DEL JESUS SALCEDO PEREIRA Y ROSELYS KARINA GOMEZ MARCANO. Por hechos acontecidos en fecha 21-08-2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica y privada, quienes solicitan le sean concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 30-07-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Carúpano, en el que dejan constancia:… siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, del día de hoy domingo 21 de agosto… en el sitio se estaba presentando una riña colectiva, en vista de tal información y con la premura del caso, nos trasladamos al sitio antes indicado… y al efecto pudimos visualizar a cuatro personas en actitud agresivas, lesionándose recíprocamente, los que nos motivo a descender de la unidad… seguidamente le indicamos a los ciudadanos en conflictos que iban a quedar detenidos por estar incursos en uno de los delitos de RIÑA…cursante al folio 03 y vto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 21-08-2016, expedida a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GOMEZ MARCANO, ROSANGELA DEL CARMEN SALCEDO PEREIRA, Y ROSELYS KARINA GOMEZ MARCANO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde colocan a disposición las actuaciones y a los imputados de autos, cursante al folio 17 y vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0337, de fecha 22-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano cursante al folio 18, en el que dejan constancia que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GOMEZ MARCANO, ROSANGELA DEL CARMEN SALCEDO PEREIRA, EVELIXE DEL JESUS SALCEDO PEREIRA Y ROSELYS KARINA GOMEZ MARCANO, presenta expediente I-261-913, por el delito de lesiones, cursante al folio 18. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GOMEZ MARCANO, ROSANGELA DEL CARMEN SALCEDO PEREIRA, EVELIXE DEL JESUS SALCEDO PEREIRA Y ROSELYS KARINA GOMEZ MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Articulo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GOMEZ MARCANO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.362, de 41 años de edad, nacido en fecha 26/10/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eduviges Gómez y Rosa de Gómez, residenciado en cerro la clínica, casa s/n, cerca de la CANTV, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ROSANGELA DEL CARMEN SALCEDO PEREIRA, venezolana, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22..925.130, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/01/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, hija de Ivette Pereira y Emilio Salcedo (f), residenciado en el cerro lo imposible, casa s/n, cerca de la CANTV, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, EVELIXE DEL JESUS SALCEDO PEREIRA venezolana, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.145, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/12/1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Ivette Pereira y Emilio Salcedo (f), residenciado en el cerro lo imposible, casa s/n, cerca de la CANTV, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ROSELYS KARINA GOMEZ MARCANO, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.279, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/03/1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Eduvigis Gómez y Rosa de Gómez, residenciado en el cerro la clínica, casa s/n, cerca de la CANTV, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Articulo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento a los llamados que le haga el Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Publico; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la policía de esta ciudad, y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALVE.