REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003431
ASUNTO: RP11-P-2016-003431


Realizada como ha sido la audiencia de Fecha: 23 de Agosto de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO CEDEÑO LEZAMA, JOSE GREGORIO MORAO MORAO, PEDRO LUIS MARCANO GRANADO Y ANTONIO JOSE ORTEGA BLANCO, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza por lo que el tribunal procede a designarles los mismos defensor público de guardia Abg. Jenny Aponte quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO CEDEÑO LEZAMA, JOSE GREGORIO MORAO MORAO, PEDRO LUIS MARCANO GRANADO Y ANTONIO JOSE ORTEGA BLANCO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JOSE LUIS RAUSSEO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21/08/2016, Según Consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/08/2016, suscrita por el Ciudadano: JOSE LUIS RAUSSEO, por ante La Tercera Compañía , del Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comandote la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en de Bohordal, en la cual entre otras cosas deja constancia: El día de hoy 21 de Agosto del año en curso me dirigía a mi hacienda, ubicada en el sector de Cangrejal, Bohordal, debido a los constantes Robos ocurridos siempre le doy mi vuelta al igual que otros compañeros que lindan con mi conuco, al llegar a mi hacienda me encontré a varios ciudadanos: PEDRO MARCANO, ENRIQUE LEZAMA, JOSE MORAO ALIAS CHEO GOLLO”, Y ANTONIO BLANCO, todos vecinos de la comunidad donde resido, los cuales ya iban saliendo de mi hacienda con un balde y bolso lleno de cacao, yo los seguí para ver para donde iban y se dirigieron para el sector de Guayana a venderlo, rápidamente me vine al comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia. Es todo. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el referido imputado sea verificado a través del sistema juris 2000 a los fines de ver si tiene alguna solicitud. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Solicito Copias Simples. es todo, Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados y el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Primero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: ENRIQUE ANTONIO CEDEÑO LEZAMA, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 47 años de edad, hijo de Brigida Lezama y Miguel Cedeño (ambos fallecidos), titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.243.038, nacido en fecha 01/12/1972, oficio obrero y residenciado en vía principal del bohordal, casa 333, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo. En este estado le cede la palabra al Segundo de los Imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO MORAO MORAO, venezolano, natural del Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, hijo de Ysabel Morao Fernando Granado (F) , titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.850, nacido en fecha 14/11/1995, oficio agricultor, y residenciado en el sector las chatas del bohordal, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo. En este estado le cede la palabra al Tercero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: PEDRO LUIS MARCANO GRANADO, venezolano, natural del Yuguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, de 47 años de edad, hijo de Eduvigis Granado y Rabel Marcano (ambos fallecidos) titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.214.103, nacido en fecha 01/11/1968, oficio agricultor, y residenciado en vía principal de las vivienda el bohordal, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo. En este estado le cede la palabra al Cuarto de los Imputados quien dijo ser y llamarse: ANTONIO JOSE ORTEGA BLANCO, venezolano, natural del Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, hijo de Santa Blanco y Lino Ortega, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.422.935, nacido en fecha 27/08/1998, oficio agricultor, y residenciado en el sector las chatas del bohordal, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JOSE LUIS RAUSSEO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/08/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/08/2016, suscrita por el Ciudadano: JOSE LUIS RAUSSEO, por ante La Tercera Compañía , del Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comandote la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en de Bohordal, en la cual entre otras cosas deja constancia: El día de hoy 21 de Agosto del año en curso me dirigía a mi hacienda, ubicada en el sector de Cangrejal, Bohordal, debido a los constantes Robos ocurridos siempre le doy mi vuelta al igual que otros compañeros que lindan con mi conuco, al llegar a mi hacienda me encontré a varios ciudadanos: PEDRO MARCANO, ENRIQUE LEZAMA, JOSE MORAO ALIAS CHEO GOLLO”, Y ANTONIO BLANCO, todos vecinos de la comunidad donde resido, los cuales ya iban saliendo de mi hacienda con un balde y bolso lleno de cacao, yo los seguí para ver para donde iban y se dirigieron para el sector de Guayana a venderlo, rápidamente me vine al comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia. Es todo; la cual corre inserto al folio 2 y su vuelto; ACTA DE TESTIGO, de fecha 21/08/2016, suscrita por el Ciudadano: JOSE LUIS RAUSSEO, por ante La Tercera Compañía , del Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comandote la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en de Bohordal, en la cual entre otras cosas deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; la cual corre inserto al folio 3 y su vuelto; Acta Policial, de fecha 21/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a La Tercera Compañía, del Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comandote la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en de Bohordal, en la cual entre otras cosas deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la aprehensión de los imputados de auto, la cual corre inserto al folio 4 y su vuelto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 21/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a La Tercera Compañía , del Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comandote la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en de Bohordal, quienes dejan constancia: UN TOBO DE PLASTICO COLOR BLANCO CON UN GANCHO DE HIERRO, APROXIMADAMENTE DE 37 KILOS DE CACAO EN BABA, UN BOLSO COLOR NEGRO CON TRES COMPARTIEMIENTOS, MARCA EVERLAST, APROXIMADAMENTE 17 KILOS DE CACAO EN GRAMOS; Cursante al folio 19 y su vuelto; RESEÑA FOTOGRAFICAS, de la evidencia Colectada, Cursante al folio 20; Acta de Investigación Penal: de fecha 22/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 22 y su vuelto; Reconocimiento Legal: de fecha 22/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, cursante al folio 23. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto a la solicitud de la representación fiscal en cuanto sea verificado el imputado a través del sistema juris 2000 una vez realizada la misma se observa que el Ciudadano: JOSE GREGORIO MORAO MORAO, presenta tres asuntos por ante este circuito judicial penal, a saber: RP11-P-2015-001573, RP11-P-2014-005204 Y RP11-P-2014-004165. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO CEDEÑO LEZAMA, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 47 años de edad, hijo de Brigida Lezama y Miguel Cedeño (ambos fallecidos), titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.243.038, nacido en fecha 01/12/1972, oficio obrero y residenciado en vía principal del bohordal, casa 333, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, JOSE GREGORIO MORAO MORAO, venezolano, natural del Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, hijo de Ysabel Morao Fernando Granado (F) , titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.850, nacido en fecha 14/11/1995, oficio agricultor, y residenciado en el sector las chatas del bohordal, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, PEDRO LUIS MARCANO GRANADO, venezolano, natural del Yuguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, de 47 años de edad, hijo de Eduvigis Granado y Rabel Marcano (ambos fallecidos) titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.214.103, nacido en fecha 01/11/1968, oficio agricultor, y residenciado en vía principal de las vivienda el bohordal, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y ANTONIO JOSE ORTEGA BLANCO, venezolano, natural del Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, hijo de Santa Blanco y Lino Ortega, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.422.935, nacido en fecha 27/08/1998, oficio agricultor, y residenciado en el sector las chatas del bohordal, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la Comisión de los Delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JOSE LUIS RAUSSEO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando el Bohordal informando que el ciudadano quedara detenido en ese comando a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.