REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003429
ASUNTO: RP11-P-2016-003429


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala de 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado ASENCION JOSE ORTEGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que NO, por lo que el tribunal procede a designarle al defensor público de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano ASENCION JOSE ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR MORAO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta en Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Ángel Rafael Salazar Morao, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando el Bohordal, donde dejan constancia que: (…) “El día domingo 21 de agosto del año en curso siendo aproximadamente las 12:40 horas me metí haber como estaba mi conuco de maíz el cual tengo en el fondo de mi casa ya que en estos días se han metido a robar mucho cuando llegue observa un sujeto que reside en el mismo sector arrancando el maíz de la planta a quien puede identificar como Aserción José Ortega alias el chon, seguidamente me dirigí a el y le dije estas palabras esta bien hombre a buen tiempo lo sembraste obteniendo como respuesta de eso amenaza de que me iba a matar con su machete, rápidamente como pude Sali corriendo de mi conuco y me dirigí al comando de la guardia nacional del puesto del bohordal a los fines de colocar la denuncia, es todo (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el referido imputado sea verificado a través del sistema juris 2000 a los fines de ver si tiene alguna solicitud. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Solicito Copias Simples. es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ASENCION JOSE ORTEGA, venezolano, natural de Yaguaraparo, soltero de 42 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad N° V- 13.294.982, nacido en fecha 15/08/1974, hijo de Edicto Rodríguez y Lucrecia Ortega, residenciado en caserío del Bohordal, vía principal, casa s/n, cerca del comando de la guardia del bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 21/08/2016; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de agosto de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., rendida por el ciudadano Ángel Rafael Salazar Morao, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando el Bohordal, donde dejan constancia que: (…) “El día domingo 21 de agosto del año en curso siendo aproximadamente las 12:40 horas me metí haber como estaba mi conuco de maíz el cual tengo en el fondo de mi casa ya que en estos días se han metido a robar mucho cuando llegue observa un sujeto que reside en el mismo sector arrancando el maíz de la planta a quien puede identificar como Aserción José Ortega alias el chon, seguidamente me dirigí a el y le dije estas palabras esta bien hombre a buen tiempo lo sembraste obteniendo como respuesta de eso amenaza de que me iba a matar con su machete, rápidamente como pude Salí corriendo de mi conuco y me dirigí al comando de la guardia nacional del puesto del bohordal a los fines de colocar la denuncia, es todo (…). ACTA POLICIAL, de fecha 21 de agosto de 2016, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando el Bohordal, quienes dejan constancia: (…) “El día domingo 21 de agosto de 2016, a eso de las 13:10 horas salio comisión a los fines de atender denuncia formulada por el ciudadano Angel Rafael Salazar Morao (…), sobre un robo de mazorcas en su conuco por parte de un ciudadano a quien identifico como ASENCION JOSE ORTEGA, alias el chon, ya que el mismo reside en el mismo sector. Allegar a la casa el ciudadano denunciante específicamente en la parte posterior donde tiene su conuco nos introdujimos silenciosamente y observamos a un ciudadano que estaba arrancando las mazorcas de las plantas del conuco y metiéndolas en un saco de color blanco rápidamente le dimos la voz de alto y este intento escapar por la zona boscosa pero fue capturado por los efectivos militares que ya habían rodeado la zona, seguidamente se le realizo un chequeo corporal para descartar que el mismo llevara consigo algún objeto de interés Criminalística, encontrándose en su cintura un (01) arma blanca tipo machete, una vez recolectadas las evidencias y el ciudadano en custodia fue trasladado hasta la sede del comando, asimismo se le incauto un arma blanca tipo machete y un saco de color blanco con las mazorcas que ya había arrancado (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de agosto de 2016, cursante en el folio 9 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando el Bohordal, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: UN (01) SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE APROXIMADAMENTE 10 KG DE MAZORCA. UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON EMPUÑADURA DE MADERA Y HOJA METAL FILOSA. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de agosto de 2016, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. Asimismo se realizo mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registro o solicitudes del imputado siendo imposible el mismo por cuanto dicho sistema se encontraba inhibido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 176, de fecha 22 de agosto de 2016, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, en el cual dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados has tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, al imputado ASENCION JOSE ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR MORAO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ASENCION JOSE ORTEGA, venezolano, natural de Yaguaraparo, soltero de 42 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad N° V- 13.294.982, nacido en fecha 15/08/1974, hijo de Edicto Rodríguez y Lucrecia Ortega, residenciado en caserío del Bohordal, vía principal, casa s/n, cerca del comando de la guardia del bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR MORAO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con Oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando el Bohordal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE