REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003419
ASUNTO: RP11-P-2016-003419



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de agosto de 2016, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a la ciudadano FRAN REYNALDO MENDEZ AGUILERA, de 51 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, nacido 30/08/1964, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.907.694, hijo de Brigido Méndez y Carmen Aguilera de Méndez, residenciado en Calle Piar, casa S/N, diagonal al Hospital, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal Nº 06, Abg. Paola Di Bisceglie, el imputado Fran Reinaldo Méndez Aguilera., los Fiadores: Gricelys Maria Medina González y Carmen Rosa Méndez Aguilera. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado FRAN REYNALDO MENDEZ AGUILERA., se identificó como: GRICELYS MARIA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.936.332, con domicilio en: la Calle San Miguel, Casa Sin Numero, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, con numero de teléfono 0414.799.93.46 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: CARMEN ROSA MÉNDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.214.743, y con domicilio en: la Calle Sucre, Casa Sin Numero, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, con numero de teléfono 0424.261.69.22 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Primera de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 21 de Agosto de 2016, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse FRAN REYNALDO MENDEZ AGUILERA, de 51 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, nacido 30/08/1964, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.907.694, hijo de Brigido Méndez y Carmen Aguilera de Méndez, residenciado en Calle Piar, casa S/N, diagonal al Hospital, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado FRAN REYNALDO MENDEZ AGUILERA, de 51 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, nacido 30/08/1964, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.907.694, hijo de Brigido Méndez y Carmen Aguilera de Méndez, residenciado en Calle Piar, casa S/N, diagonal al Hospital, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Carúpano. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS AMALVE.