REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003418
ASUNTO: RP11-P-2016-003418

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti Hernández, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: ISMAEL JESUS VISCAINO GUERRERO, JESUS ISMAEL VISCAINO GUERRERO y NELSON ANTONIO EZPINOZA BARCELO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y los imputados ISMAEL JESUS VISCAINO GUERRERO, JESUS ISMAEL VISCAINO GUERRERO Y NELSON ANTONIO EZPINOZA BARCELO, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo contar con defensora de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la defensora privada Elvira Goittia, quien pasa a la sala, acepta el cargo y jura cumplir fielmente con la obligación adquirida asimismo fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ISMAEL JESUS VISCAINO GUERRERO, JESUS ISMAEL VISCAINO GUERRERO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 concatenado con el articulo 10 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano Arturo Rafael Malave García, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo imputo al ciudadano NELSON ANTONIO EZPINOZA BARCELO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,, previsto y sancionado en el artículo 9 concatenado con el articulo 10 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano Arturo Rafael Malave García, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Arturo Rafael Malave García, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Agosto de 2016, según consta en Acta de ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Arturo Rafael Malave García, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “Juan bautista de Arisemndi”, quien expuso (…) “ como a las 8:30 de la noche del 18/08/2016 yo iba en una moto para tunapuy y cuando iba pasando por santa María estaban parados en la vía cerca de una curva que llaman la mata de mango cuatro sujetos y dos motos, cuando voy cerca de ellos y trato de dar vuelta y sonó un escopetazo, me pongo nervioso y se me apaga la moto y se me vinieron encima y me decían ¡dame la moto, dame la moto!”…es todo (…). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo. ACTO SEGUIDO SOLICITA LA PALABRA LA VICTIMA EL CIUDADANO ARTURO RAFAEL MALAVE GARCIA C.I V- 24.134.607, DIRECCION SANTA MARIA DE RIO CARIBE, BODEGA QUEBRADA SECA, TLF 0426-480.2976 Y EXPONE: cuando me dan el golpe me quedo ahí y la gente se va, llame a mi hermano y el sube a buscarme , luego bajamos salimos a la vía y cuando vamos veo la moto que la están metiendo entre la casa y le digo a mi hermano párate que esa es la moto mía, y di la vuelta y vine a la policía , le dije donde estaba la moto, ellos la agarran y se la llevan, yo me fui al hospital, luego cuando voy a la policía ya tenían todo allá, todo listo y me dicen que firme, y que nos vemos mañana a las diez de la mañana, cuando yo bajo que entro, que ellos abren la puerta para que vea loa chamos y la moto, y me doy cuenta que no es la moto ni son los chamos, es todo. Acto seguido solicita la palabra la fiscal a los fines de realizar preguntas a la victima, y solicita se deje constancia de la misma y la respuesta: ¿Reconoce su firma y huella? Si. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JESUS ISMAEL VISCAINO GUERRERO de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.19.707.744, Nacido en 21/05/1990, Estado civil Soltero, de profesión u oficio mototaxi, Residenciado en sector guarapiche, playa medina, casa s/n, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. El segundo de ellos como NELSON ANTONIO EZPINOZA BARCELO, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.25.363.283, Nacido en 11/09/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, Residenciado en sector guarapiche, playa medina, casa s/n, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Y el tercero de ellos como ISMAEL JESUS VISCAINO GUERRERO, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.19.707.812, Nacido en 21/05/1990, Estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, Residenciado en San Martín, casa s/n, Carúpano, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ siendo aproximadamente las 8:20 yo llegue a la casa porque estaba donde unos vecinos, mi hermano me dice que ni novia me había llamado para que le devolviera la llamada, nosotros vivimos en guarapiche y nos dirigimos hasta el centro de acopio del gas, que se encuentra en la comunidad de caraquita, eso fue aproximadamente entre las 8:40, 8:50, no efectuamos la llamada porque la señal estaba mala, nos fuimos hacia la casa cuando entramos a la casa, pasa un camión de color verde que casi nos atropella, se detuvo aproximadamente a 100 mts mas debajo de la casa, nosotros guardamos la moto, yo me dirigí hacia la casa de mi tío que queda al lado y vi regresar el camión siendo las 10:10 pm, llega el camión una moto de la policía y cuatro funcionarios, con la victima y un hermano, señalándonos que le habíamos robado la moto y que le habíamos dado con una escopeta en la cabeza, posteriormente nos dirigimos hacia la entrada de quebrada onda donde detuvieron al tercer supuesto sospechoso y donde uno de los funcionarios nos dijo tuvieron suerte, porque la intención de los chamos era pasarle por encima con el camión, de ahí en adelante el protocolo de detención y demás, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal NO REALIZARON PREGUNTAS. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Goittia, quien alegó: “ en primer lugar difiero de la imputación de la representación fiscal, en vista que mi representados no cometieron tal delito, como también lo manifiesta la victima en sala, que en ningún momento era la moto ni los chamos, mal pudiera la representación fiscal insistir en una privativa de libertad en contra de mis representados, ya que la victima es libre de apremio, de amenaza manifestó en sala que se había equivocado y que esos no eran los chamos y tampoco su moto, ni siquiera mi representado Nelson es conocido ni reconocido por la victima, ya que una vez mas tome el dicho de la victima en esta sala lo manifestado por el que es todo lo contrario de lo que los funcionarios escribieron en las actuaciones, es sabido que los funcionarios cuando toman la denuncia dan para firmar las actas y ni siquiera le dan tiempo de leer lo denunciado, pido un reconocimiento aunque ya la victima ha manifestado que no son los sujetos que le robaron su moto, es por ello que vista la aclaratoria que hizo la victima en esta sal, pido que cono estamos en n proceso investigativo, pido se le decrete una medida de las establecidas en el articulo 242, ya que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en el proceso ya que la victima vino de firma voluntaria a rendir su declaración y el otro día fue a firmar, y aquí en sala manifestó que esa era su firma pero que no leyó, asimismo ciudadano juez tome en consideración que mis representados no tienen registros policiales, igualmente tome las consideraciones por el cual esta atravesando la policía donde hay un máximo de personas privada d libertad, mal pudiera ocasionarle un perjuicio como privar a unas personas que no son responsables del delito ni de los hechos que le causaron en su humanidad, es por lo que solicito que se aplique la justicia, la verdad y la aclaratoria hecha por la victima en que se le conceda una medida menos gravosa de las que usted bien pueda fijar en el articulo 242, pido por ultimo que se me expida copia simple de todo y cada una de las actuaciones, en otro si, en todo caso, una libertad sin restricción o si el juez se acoge a lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se aparta de lo solicitado por ella, pido que para el proceso investigativo o el tiempo que trae como consecuencia la privativa de libertad y como manera de no seguir aumentando el numero de personas en la policía, pido que sean recluidos en la policía del Municipio arismendi, del Estado sucre, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por las defensas, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ISMAEL JESUS VISCAINO GUERRERO y JESUS ISMAEL VISCAINO GUERRERO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 concatenado con el articulo 10 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano Arturo Rafael Malave García, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano NELSON ANTONIO EZPINOZA BARCELO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 concatenado con el articulo 10 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano Arturo Rafael Malave García, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Arturo Rafael Malave García. este Tribunal acuerda la solicitud fiscal a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos de artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una medida menos gravosa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18/08/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta de ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Arturo Rafael Malavé García, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “Juan bautista de Arismendi”, quien expuso (…) “ como a las 8:30 de la noche del 18/08/2016 yo iba en una moto para tunapuy y cuando iba pasando por santa María estaban parados en la vía cerca de una curva que llaman la mata de mango cuatro sujetos y dos motos, cuando voy cerca de ellos y trato de dar vuelta y sonó un escopetazo, me pongo nervioso y se me apaga la moto y se me vinieron encima y me decían ¡dame la moto, dame la moto!”…es todo, Al folio 03 y su vto ACTA POLICIAL, de fecha 18/08/2016 suscrita por funcionarios del IAPES Río Caribe, en el cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos ISMAEL JESUS VISCAINO GUERRERO, JESUS ISMAEL VISCAINO GUERRERO y NELSON ANTONIO EZPINOZA BARCELO, al folio 05 y su vto. ACTA DE INSPECCION, de fecha 18/08/2016 ante funcionarios del IAPES río caribe donde dejan constancia del sitio donde se cometió el hecho, al folio 06. PVR, del IAPES río caribe de fecha 18/08/2016, en el cual se deja constancia del vehiculo tipo moto que se retuvo, al folio 17 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/08/2016, cursante en el folio 19 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1280 de fecha 19/082016, cursante en el folio 20 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo tipo moto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0256, de fecha 19/082016, cursante en el folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que los ciudadanos ISMAEL JESUS VISCAINO GUERRERO, JESUS ISMAEL VISCAINO GUERRERO y NELSON ANTONIO EZPINOZA BARCELO NO Presentan Registros Policiales. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a los ciudadano los imputados ISMAEL JESUS VISCAINO GUERRERO, JESUS ISMAEL VISCAINO GUERRERO y NELSON ANTONIO EZPINOZA BARCELO, por cuanto de la declaración de la misma se evidencia que tuvieron participación en el hecho. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la Defensa privada Abg. Elvira Goittia, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana; JESUS ISMAEL VISCAINO GUERRERO de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.19.707.744, Nacido en 21/05/1990, Estado civil Soltero, de profesión u oficio mototaxi, Residenciado en sector guarapiche, playa medina, casa s/n, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ISMAEL JESUS VISCAINO GUERRERO, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.19.707.812, Nacido en 21/05/1990, Estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, Residenciado en San Martín, casa s/n, Carúpano, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 concatenado con el articulo 10 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano Arturo Rafael Malavé García, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano NELSON ANTONIO EZPINOZA BARCELO de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.25.363.283, Nacido en 11/09/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, Residenciado en sector guarapiche, playa medina, casa s/n, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,, previsto y sancionado en el artículo 9 concatenado con el articulo 10 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano Arturo Rafael Malavé García, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Arturo Rafael Malavé García, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.