REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004356
ASUNTO: RP11-P-2015-004356


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Jesús Parejo Romero, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-004356, seguido en contra el ciudadano: JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-01-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.290.505, comerciante, hijo de José Moya y Beda Espinoza y domiciliado en el Pilar, calle las palmas, casa N° 11, Municipio Benítez del Estado Sucre, Telf.: 0294-411.25.13, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELKIS JOSE MOYA ESPINOZA. La Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Marcos Campos y la defensa Publica Abg. Paola Di Bisceglie, El imputado José Luís Moya Espinoza. No estando presente: la víctima ni su represente legal. Se deja constancia que se dejo un lapso de espera de 15 minutos, sin que las partes ausentes hicieran acto de presencia. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en los artículos 375 Y 359 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELKIS JOSE MOYA ESPINOZA; por los hechos ocurridos en hechos acontecidos en fecha 31/08/15, según consta en DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana MARIELKIS JOSE MOYA ESPINOZA donde expone que el día de hoy como a las 01:30 horas de la tarde, yo estaba en mi casa, en la parte de la cocina y mi hermano de nombre JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, me pregunto que como me había ido en la rumba de anoche, y yo por evitar problemas como conozco su actitud agresiva, me quede callada, entonces el tomo la jarra plástica llena de agua que tenia en su mano y me la lanzo y me golpeo en la parte lateral derecho de la frente, luego yo le dije que todavía me había quedado callada para evitar problemas mayores y el actuó de esa manera, el me respondió que a el no le gustaba que me quedara callada sino que le respondiera, después el se puso mas agresivo y tomo un palo de cepillo y me lo enterró en el estomago y me empujo hacia la pared, con contento con eso me siguió empujando y con el filo de la cerámica me raspe toda la pierna izquierda, no optante con esto el agarro la correa y me dio con evilla y me la marco en el brazo izquierdo, luego me grito muchas cosas y decía que si no me callaba me iba a seguir dando y me dejaría encerrada, en eso que se descuido me vine a la policía a colocar mi denuncia, es todo (…); Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-01-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.290.505, comerciante, hijo de José Moya y Beda Espinoza y domiciliado en el Pilar, calle las palmas, casa N° 11, Municipio Benítez del Estado Sucre, Telf.: 0294-411.25.13”, quien expone: “me acojo al precepto constitucional” es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezca a mi patrocinado. Solicito copias; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELKIS JOSE MOYA ESPINOZA; por los hechos ocurridos en fecha 31/08/15, según consta en DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana MARIELKIS JOSE MOYA ESPINOZA donde expone que el día de hoy como a las 01:30 horas de la tarde, yo estaba en mi casa, en la parte de la cocina y mi hermano de nombre JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, me pregunto que como me había ido en la rumba de anoche, y yo por evitar problemas como conozco su actitud agresiva, me quede callada, entonces el tomo la jarra plástica llena de agua que tenia en su mano y me la lanzo y me golpeo en la parte lateral derecho de la frente, luego yo le dije que todavía me había quedado callada para evitar problemas mayores y el actuó de esa manera, el me respondió que a el no le gustaba que me quedara callada sino que le respondiera, después el se puso mas agresivo y tomo un palo de cepillo y me lo enterró en el estomago y me empujo hacia la pared, con contento con eso me siguió empujando y con el filo de la cerámica me raspe toda la pierna izquierda, no optante con esto el agarro la correa y me dio con evilla y me la marco en el brazo izquierdo, luego me grito muchas cosas y decía que si no me callaba me iba a seguir dando y me dejaría encerrada, en eso que se descuido me vine a la policía a colocar mi denuncia, es todo (…); asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELKIS JOSE MOYA ESPINOZA; por los hechos ocurridos en fecha 31/08/15, según consta en DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana MARIELKIS JOSE MOYA ESPINOZA donde expone que el día de hoy como a las 01:30 horas de la tarde, yo estaba en mi casa, en la parte de la cocina y mi hermano de nombre JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, me pregunto que como me había ido en la rumba de anoche, y yo por evitar problemas como conozco su actitud agresiva, me quede callada, entonces el tomo la jarra plástica llena de agua que tenia en su mano y me la lanzo y me golpeo en la parte lateral derecho de la frente, luego yo le dije que todavía me había quedado callada para evitar problemas mayores y el actuó de esa manera, el me respondió que a el no le gustaba que me quedara callada sino que le respondiera, después el se puso mas agresivo y tomo un palo de cepillo y me lo enterró en el estomago y me empujo hacia la pared, con contento con eso me siguió empujando y con el filo de la cerámica me raspe toda la pierna izquierda, no optante con esto el agarro la correa y me dio con evilla y me la marco en el brazo izquierdo, luego me grito muchas cosas y decía que si no me callaba me iba a seguir dando y me dejaría encerrada, en eso que se descuido me vine a la policía a colocar mi denuncia, es todo (…); por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso establecidas en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, ampliamente identificado en autos, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELKIS JOSE MOYA ESPINOZA; por los hechos ocurridos en fecha 31/08/15, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELKIS JOSE MOYA ESPINOZA, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el Lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima por si o terceras personas. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-01-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.290.505, comerciante, hijo de José Moya y Beda Espinoza y domiciliado en el Pilar, calle las palmas, casa N° 11, Municipio Benítez del Estado Sucre, Telf.: 0294-411.25.13, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELKIS JOSE MOYA ESPINOZA; por los hechos ocurridos en fecha 31/08/15, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el Lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima por si o terceras personas.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 31/01/2017 a las 11:00 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la causa en estado suspendido. Notifíquese a la victima. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación para su verificación y control Quedan notificados los presentes con la firma y lectura del acta. Así se decide, Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE