REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003422
ASUNTO: RP11-P-2016-003422


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando los mismos, NO contar con defensor de confianza que lo asista, por lo que se hace pasar a sala al Defensora Publica de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano YILFRE JOSE EVANS WALDROP, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto de 2016, Según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, con sede en Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Que el día 19/08/2016 cuando realizaban labores de patrullaje por las dientes zonas de la localidad, específicamente por la calle Principal del Sector la Colombina, avistaron a un ciudadano que vestía suéter de color blanco y bermuda de diferentes colores, en actitud sospechosa, con algo entre las manos, le dieron la voz de alto, quien emprendió veloz carrera, generándose una pequeña persecución, logrando su captura, se le realizo un chequeo corporal, encontrándole en la mano derecha un frasco de color blanco con su tapa de color blanco, al destaparlo se pudo observa en su interior, Ocho (8) mini envoltorios en papel de aluminio de color gris, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de la presunta droga denominada Crack, el cual arrojo un peso bruto de 0.4 gramos aproximadamente, por lo que se indico que quedaría detenido.(….) En virtud de estos hechos solicito se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como YILFRE JOSE EVANS WALDROP, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1995, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.842, soltero, obrero, hijo Beisali Waldrop y Franlink Evans, residenciado en Sector el sector La Colombina, casa S/N, al lado de la iglesia evangélica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano YILFRE JOSE EVANS WALDROP, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y de ser desestimado la misma solicito se le sea otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano YILFRE JOSE EVANS WALDROP identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 19/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Que el día 19/08/2016 cuando realizaban labores de patrullaje por las dientes zonas de la localidad, específicamente por la calle Principal del Sector la Colombina, avistaron a un ciudadano que vestía suéter de color blanco y bermuda de diferentes colores, en actitud sospechosa, con algo entre las manos, le dieron la voz de alto, quien emprendió veloz carrera, generándose una pequeña persecución, logrando su captura, se le realizo un chequeo corporal, encontrándole en la mano derecha un frasco de color blanco con su tapa de color blanco, al destaparlo se pudo observa en su interior, Ocho (8) mini envoltorios en papel de aluminio de color gris, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de la presunta droga denominada Crack, el cual arrojo un peso bruto de 0.4 gramos aproximadamente, por lo que se indico que quedaría detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibidos de las actuaciones policiales, así como el detenido, con la finalidad de revisar su estatus por ante el sistema SIIPOL, arrojando el mismo que el detenido YILFRE JOSE EVANS WALDROP, NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 12 y su vuelto (…) Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado YILFRE JOSE EVANS WALDROP, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano identificado como YILFRE JOSE EVANS WALDROP, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1995, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.842, soltero, obrero, hijo Beisali Waldrop y Franlink Evans, residenciado en Sector el sector La Colombina, casa S/N, al lado de la iglesia evangélica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO VALDEZ. REGISTRESE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS EN EL SISTEMA JURIS 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia En Materia De Droga, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ