REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003421
ASUNTO: RP11-P-2016-003421



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de Agosto de 2016, donde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de la ciudadana ELIANA CAROLINA GUARDA IGLESIAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma, que si tiene defensor de confianza, designando en este acto al Defensor ELVIS RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.273.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.048, con domicilio procesal en Calle Juncal, Nº 302, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo para el cual fui designado y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a la ciudadana ELIANA CAROLINA GUARDA IGLESIAS, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Robo y Hurto de vehículo Automotor y delitos conexos y el delito de SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19/08/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha19/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas que en esta misma fecha siendo las 04:00 de la tarde, encontrándome en la población de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, realizando labores inherentes al despacho, avistamos en la calle principal de dicha población un vehiculo marca: Toyota; modelo: Land Cruisser, Calse: Rustico; color: Blanco; sin placa; con logos alusivos a este despacho cuerpo de investigaciones y con la inscripción INV. Delitos Informáticos; la cual era tripulada por una sola persona del sexo femenino, por lo que decidíamos acercarnos a dicho vehiculo en nuestra unidad identificada y le indicamos a la ciudadana que conducía, que se detuviera con el fin de solicitarle información, motivado a que en nuestro despacho no se tenia conocimiento de que en esta jurisdicción estuviera alguna comisión de otro Estado del País, realizando diligencias, una vez que la ciudadana detuvo el vehiculo, nos acercamos a ella, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo… y le solicitamos que nos mostrara su identificación o carnet que la acredita como funcionaria manifestando la ciudadana en cuestión que no era funcionaria y no pertenecía a este cuerpo de investigaciones identificándose de la siguiente manera ELIANA CAROLINA GUARDA IGLESIAS…indicando además que el vehiculo que conducía lo tenia asignado su pareja, quien es funcionario de este cuerpo de investigaciones, refiriéndose al mismo como Luís Guillermo López Rondon y que dicho ciudadano se había bajado en una plaza de la población, ya que lo estaban esperando unas personas para tratar algo relacionado con su trabajo y le había dicho a ella que fuera a comprar pescado para llevarlo a la casa donde iban a llegar, en vista de la información suministrada por la ciudadana, nos trasladamos conjuntamente con ella hasta la plaza donde presuntamente se encontraba el ciudadano, donde se procedió a realizar la búsqueda del sujeto conjuntamente con la ciudadana siendo infructuosa la misma, de igual manera la ciudadana en mención indicó que el numero de teléfono del ciudadano Luís Guillermo López Rondon es 0424-4191020, procediendo a realizar varios llamados de comunicación pero no fue posible, ya que el teléfono estaba como apagado en vista de tal situación se le indico a la ciudadana que tenia que acompañarnos a nuestro a nuestro despacho para ser verificada y realizar una investigación para determinar la veracidad de su información, seguidamente retomamos a nuestra oficina conjuntamente con la ciudadana en mención y el vehiculo, una vez en este despacho me traslade hasta el área de análisis y seguimiento estratégico de la información, donde procedí a verificar en el SIIPOl, posibles registros policiales que pudiera presentar la ciudadana en mención y el registro policial que pudiera presentar el ciudadano Luís Guillermo López Rondon…. Quien no presenta registros policiales y se corroboro de que el mismo no es funcionario de este cuerpo de investigaciones, no obstante al realizar la verificación de los seriales de identificación del vehiculo, se obtuvo como resultado que el mencionado automotor se encuentra solicitado por la división de investigaciones Contra el Hurto de vehiculo, por el delito de Robo, según expediente K-16-0231-00425, de fecha 08/02/2016,… en vista de la información obtenida y siendo las 05: 00 horas de la tarde del presente y se le indico que iba a quedar detenida, (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico en su oportunidad legal; y solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como ELIANA CAROLINA GUARDA IGLESIAS, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.961.952, nacido 17/11/1979, hijo de Olga Iglesias y Expolito Guarda, residenciada en Santa Mónica, Calle 127, Residencia Like Plaza, Piso 13, Apartamento 13-A, Caracas, Distrito Capital, o En la comunidad de Ortiz, a una cuadra de la Plaza Vieja, Finca Alex, diagonal al comando de la Guardia del Pueblo, Guárico, Estado Guarico, 0412/3402526, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Elvis Rojas, quien alegó: escuchado como ha sido lo expuesto por la representación del ministerio publico, esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio publico como lo es una medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 8 visto que el delito que se le esta imputando a mi defendida, es un delito considerado por la norma adjetiva como un delito menor, esta ciudadana al momento de que se encontraba dentro del vehiculo fue acercada por los funcionarios de la policía debido a que el vehiculo le manifestó que ella venia con su pareja y le dijo que no tenia conocimiento que ese vehículo estaba solicitado y que no sabia que su pareja fuera funcionario de verdad y aporto datos e información para comunicarse con el ciudadano que manejaba dicho vehiculo, es por lo que esta defensa reitero se opone a lo solicitado por el Ministerio publico, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3, para que el Ministerio publico, realice las diligencias necesarias en la fase de investigación y esta ciudadana a la orden del proceso y en ningún momento estaría obstaculizando el mismo, solicita simple de la presente causa, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para la ciudadana ELIANA CAROLINA GUARDA IGLESIAS, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Robo y Hurto de vehículo Automotor y delitos conexos y el delito de SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Robo y Hurto de vehículo Automotor y delitos conexos y el delito de SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19/08/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha19/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas que en esta misma fecha siendo las : de la tarde, encontrándome en la población de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, realizando labores inherentes al despacho, avistamos en la calle principal de dicha población un vehiculo marca: Toyota; modelo: Land Cruisser, Calse: Rustico; color: Blanco; sin placa; con logos alusivos a este despacho cuerpo de investigaciones y con la inscripción INV. Delitos Informáticos; la cual era tripulada por una sola persona del sexo femenino, por lo que decidíamos acercarnos a dicho vehiculo en nuestra unidad identificada y le indicamos a la ciudadana que conducía, que se detuviera con el fin de solicitarle información, motivado a que en nuestro despacho no se tenia conocimiento de que en esta jurisdicción estuviera alguna comisión de otro Estado del País, realizando diligencias, una vez que la ciudadana detuvo el vehiculo, nos acercamos a ella, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo… y le solicitamos que nos mostrara su identificación o carnet que la acredita como funcionaria manifestando la ciudadana en cuestión que no era funcionaria y no pertenecía a este cuerpo de investigaciones identificándose de la siguiente manera ELIANA CAROLINA GUARDA IGLESIAS…indicando además que el vehiculo que conducía lo tenia asignado su pareja, quien es funcionario de este cuerpo de investigaciones, refiriéndose al mismo como Luís Guillermo López Rondon y que dicho ciudadano se había bajado en una plaza de la población, ya que lo estaban esperando unas personas para tratar algo relacionado con su trabajo y le había dicho a ella que fuera a comprar pescado para llevarlo a la casa donde iban a llegar, en vista de la información suministrada por la ciudadana, nos trasladamos conjuntamente con ella hasta la plaza donde presuntamente se encontraba el ciudadano, donde se procedió a realizar la búsqueda del sujeto conjuntamente con la ciudadana siendo infructuosa la misma, de igual manera la ciudadana en mención indicó que el numero de teléfono del ciudadano Luís Guillermo López Rondon es 0424-4191020, procediendo a realizar varios llamados de comunicación pero no fue posible, ya que el teléfono estaba como apagado en vista de tal situación se le indico a la ciudadana que tenia que acompañarnos a nuestro a nuestro despacho para ser verificada y realizar una investigación para determinar la veracidad de su información, seguidamente retomamos a nuestra oficina conjuntamente con la ciudadana en mención y el vehiculo, una vez en este despacho me traslade hasta el área de análisis y seguimiento estratégico de la información, donde procedí a verificar en el SIIPOl, posibles registros policiales que pudiera presentar la ciudadana en mención y el registro policial que pudiera presentar el ciudadano Luís Guillermo López Rondon…. Quien no presenta registros policiales y se corroboro de que el mismo no es funcionario de este cuerpo de investigaciones, no obstante al realizar la verificación de los seriales de identificación del vehiculo, se obtuvo como resultado que el mencionado automotor se encuentra solicitado por la división de investigaciones Contra el Hurto de vehiculo, por el delito de Robo, según expediente K-16-0231-00425, de fecha 08/02/2016,… en vista de la información obtenida y siendo las 05: 00 horas de la tarde del presente y se le indico que iba a quedar detenida… encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Hyundai, color negro y rojo; serial H1E1546000405, IMEI:356322070004054, contentivo de un chip digital serial 895802151006138867, con su batería de la misma marca, el cual tiene asignado el numero de línea 0412-4135388… cursante al folio 02 y su vuelto y folio 03. ACTA DE INSPECCION, de fecha 19/08/2016, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del sitio del suceso, resultando ser un sitio del suceso MIXTO, cursante en el folio 07 y su Vto., RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 830, de fecha 19/08/2016, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORADUM Nº 9700-0226-0330, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 07. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 19/08/2016, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 10 y su vuelto. FORMULARIO DE REVISION, cursante al folio 11. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción y de medida cautelar, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para la ciudadana ELIANA CAROLINA GUARDA IGLESIAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de la Ciudadana ELIANA CAROLINA GUARDA IGLESIAS, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.961.952, nacido 17/114/1979, hijo de Olga Iglesias y Expolito Guarda, residenciada en Santa Mónica, Calle 127, Residencia Like Plaza, Piso 13, Apartamento 13-A, Caracas, Distrito Capital, o En la comunidad de Ortiz, a una cuadra de la Plaza Vieja, Finca Alex, diagonal al comando de la Guardia del Pueblo, Guárico, Estado Guarico, 0412/3402526, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Robo y Hurto de vehículo Automotor y delitos conexos y el delito de SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comisario del CICPC Sub- delegación Carúpano, informando que la imputada quedará en calidad de detenida a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ