REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003419
ASUNTO: RP11-P-2016-003419


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de Agosto de 2016, donde se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRAN REYNALDO MENDEZ AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 06, en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien estando presente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano FRAN REYNALDO MENDEZ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 20/08/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 101/2016, de fecha 20/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas que el día de hoy viernes 19/08/2016, me encontraba de comisión… con la finalidad de cumplir con funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, realizando patrullaje específicamente por el muelle de la población de caño de ajíes, Municipio Libertador del estado Sucre, observo a un ciudadano con actitud sospechosa que transitaba a pie y al notar la comisión de la guardia nacional intento caminar mas rápido hacia unos matorrales para así emprender huida del lugar, procediendo inmediatamente a la captura… al efectuarle una inspección corporal descrito como un hombre de estatura mediana, contextura mediana, piel blanca y vestía para el momento gorra azul oscuro, con una bermuda azul, camisa gris y zapatos marrones y cargando consigo un koala negro, encontrando en el interior del mismo Un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, seriales desvastados, color gris con negro, contentivo de 08 cartuchos 9mmm sin percutir, procediendo a la identificación del ciudadano quien quedo identificado como FRAN REYNALDO MENDEZ AGUILERA…. De acuerdo a dicha situación se le indico que quedaría detenido, (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal; y solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: FRAN REYNALDO MENDEZ AGUILERA, de 51 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, nacido 30/08/1964, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.907.694, hijo de Brigido Méndez y Carmen Aguilera de Méndez, residenciado en Calle Piar, casa S/N, diagonal al Hospital, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo o en su defecto solicito que la misma sea de fácil cumplimiento como la establecida en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano FRAN REYNALDO MENDEZ AGUILERA, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/08/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 101/2016, de fecha 20/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas que el día de hoy viernes 19/08/2016, me encontraba de comisión… con la finalidad de cumplir con funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, realizando patrullaje específicamente por el muelle de la población de caño de ajíes, Municipio Libertador del estado Sucre, observo a un ciudadano con actitud sospechosa que transitaba a pie y al notar la comisión de la guardia nacional intento caminar mas rápido hacia unos matorrales para así emprender huida del lugar, procediendo inmediatamente a la captura… al efectuarle una inspección corporal descrito como un hombre de estatura mediana, contextura mediana, piel blanca y vestía para el momento gorra azul oscuro, con una bermuda azul, camisa gris y zapatos marrones y cargando consigo un koala negro, encontrando en el interior del mismo Un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, seriales desvastados, color gris con negro, contentivo de 08 cartuchos 9mmm sin percutir, procediendo a la identificación del ciudadano quien quedo identificado como FRAN REYNALDO MENDEZ AGUILERA…. De acuerdo a dicha situación se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser Un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, seriales desvastados, color gris con negro, contentivo de 08 cartuchos 9mmm sin percutir, cursante al folio 06 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 830, de fecha 21/07/2016, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción y de medida cautelar, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano FRAN REYNALDO MENDEZ AGUILERA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano FRAN REYNALDO MENDEZ AGUILERA, de 51 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, nacido 30/08/1964, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.907.694, hijo de Brigido Méndez y Carmen Aguilera de Méndez, residenciado en Calle Piar, casa S/N, diagonal al Hospital, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandante de la Guardia Nacional Comando Carúpano, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ