REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003417
ASUNTO: RP11-P-2016-003417


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha la audiencia de fecha: 20 de agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Roselys Luzardo, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y el imputado NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo NO, contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la defensora publica Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie en funciones de Guardia, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 9 Concatenado con el articulo 10 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre el Delito de Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Agosto de 2016, según consta en Acta de ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Fontana Bejarano Julián Francisco, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expuso (…) “yo me encontraba en la panadería la mansión del pan y un muchacho me pide una carrerita a eso de las 10 de la noche para el centro italo, cuando llegamos al sitio al lado del club italo, el muchacho emprende carrera y del matorral salen dos encapuchados y uno de ello tenia un arma en la mano y me dice que era un atraco y me bajo del vehiculo dándome golpes y patadas, luego me llevaron para otro sitio caminando cerca del lugar de donde me quitaron el carro y me amarraron y me pusieron una capucha y me amenazaron diciéndome que me iban a matar si no me quedaba quieto…, es todo (…). En virtud de estos hechos solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.21.379.927, Nacido en 25/03/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista Automotriz, Residenciado Vía Nacional, sector los placeres de la pica al lado del Centro Italo, casa s/n, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Carreño Benítez escuchado lo manifestado por la representación fiscal y así como revisado las actuaciones del presente asunto, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado la Libertad sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de considerar de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la misma en los hechos señalados por la fiscalia del Ministerio Público, de igual forma mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recurso, no existe testigo alguno que avale lo dicho por la victima, aunado que mi representado no presenta registro policiales algunos solicito copias es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por las defensas, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 9 Concatenado con el articulo 10 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre el Delito de Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal acuerda la solicitud fiscal a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos de artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una medida menos gravosa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19/08/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 19/08/2016 suscrita por funcionarios del IAPES Carúpano, en el cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, al folio 03 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Fontana Bejarano Julián Francisco, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expuso (…) “yo me encontraba en la panadería la mansión del pan y un muchacho me pide una carrerita a eso de las 10 de la noche para el centro italo, cuando llegamos al sitio al lado del club italo, el muchacho emprende carrera y del matorral salen dos encapuchados y uno de ello tenia un arma en la mano y me dice que era un atraco y me bajo del vehiculo dándome golpes y patadas, luego me llevaron para otro sitio caminando cerca del lugar de donde me quitaron el carro y me amarraron y me pusieron una capucha y me amenazaron diciéndome que me iban a matar si no me quedaba quieto…, Al folio 04 ACTA DE DENUNCIA, rendida en fecha 18/08/2016 ante funcionarios del IAPES por el ciudadano JHONIBEL JESUS VILLARROEL FARIAS, al folio 08 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/08/2016, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0328, de fecha 19/082016, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA NO Presentan Registros Policiales. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto al ciudadano NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, por cuanto de la declaración de la misma se evidencia que tuvo participación en el hecho. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la Defensa Pública Paola Di Bisceglie, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana; NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.21.379.927, Nacido en 25/03/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista Automotriz, Residenciado Vía Nacional, sector los placeres de la pica al lado del Centro Italo, casa s/n, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 9 Concatenado con el articulo 10 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre el Delito de Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ