REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003413
ASUNTO: RP11-P-2016-003413
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti Hernández, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: JOSE GREGORIO CARREÑO BENITEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y el imputado JOSE GREGORIO CARREÑO BENITEZ, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo NO, contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la defensora publica Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie en funciones de Guardia, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO BENITEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ MARIA FARIA MARCANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Agosto de 2016, según consta en Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana Cruz Maria Faria Marcano, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expuso (…) “yo me encontraba en el centro en horas de la tarde cuando llego a mi casa como a las seis de la tarde, los vecinos me dicen que una muchacha y un muchacho se estaban llevando cuatro gavera de cerveza que yo tenia en la casa vieja y los vecinos habían agarrado y los vecinos le quitaron a los muchachos las cajas de cerveza, posteriormente vine a colocar la denuncia que ni espere revisar la casa, es todo (…).A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en Fianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Superior Auxiliar a los fines de su Distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JOSE GREGORIO CARREÑO BENITEZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, de 25 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.21.010.001, Nacido en 04/08/1991, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en playa grande, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha de bolas criolllas, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Careño Benítez escuchado lo manifestado por la representación fiscal y así como revisado las actuaciones del presente asunto, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones en virtud de considerar de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la misma en los hechos señalados por la fiscalia del Ministerio Público, de igual forma mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recurso, solicito copias es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: JOSE GREGORIO CARREÑO BENITEZ, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita la Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19/01/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 18/08/2016 donde se deja constancia de la aprehensión, al folio 02 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18/08/2016, donde se deja cinstancia del sitio del suceso, al folio 06. DENUNCIA rendida por la ciudadana Cruz Maria Faria Marcano, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expuso (…) “yo me encontraba en el centro en horas de la tarde cuando llego a mi casa como a las seis de la tarde, los vecinos me dicen que una muchacha y un muchacho se estaban llevando cuatro gavera de cerveza que yo tenia en la casa vieja y los vecinos habían agarrado y los vecinos le quitaron a los muchachos las cajas de cerveza, posteriormente vine a colocar la denuncia que ni espere revisar la casa, es todo (…). Al folio 07. DENUNCIA rendida por la ciudadana Jhonybel Villarroel Farias, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” al folio 08. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/08/2016, realizada por JOSE PEREZ donde se deja constancia de las evidencias fisicas colectadas, al folio 09n y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/08/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido asi como de los objetos incautados, al folio 14 y su vto. AVALUO REAL N° 0144, cursante al folio 15. MEMORANDUM, de fecha 19/08/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria, donde dejan constancia de que JOSE GREGORIO CARREÑO BENITEZ, no presenta registros; Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Se niega la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Público y se acuerda solicitud realizada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO BENITEZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, de 25 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.21.010.001, Nacido en 04/08/1991, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en playa grande, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha de bolas criolllas, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ MARIA FARIA MARCANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Público y se acuerda solicitud realizada por la Defensa. En consecuencia, líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía Municipal de esta ciudad. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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