REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003172
ASUNTO: RP11-P-2016-003172
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de julio de 2016, donde se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: PEDRO ARMANDO ZABALA URBANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos si contar con la asistencia de defensor de confianza y por lo que se hizo pasar a sala a las Abogadas Privadas KATIA AMEZQUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.268 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.519, teléfono: 0414-995-8473 con domicilio procesal en la calle Carabobo Centro comercial, casa Vieja, piso N° 01, local N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien previa juramentación, aceptaron la designación y se le impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano PEDRO ARMANDO ZABALA URBANO; por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos el 23 de julio de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP. 073/2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532 del Comando de Zona N° 53, Carúpano, quienes dejan constancia: Siendo las 4:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 23 de julio de 2016, Salio de comisión con destino al caserío el Rincón , calle libertad al final tomando como referencia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, cruce a mano izquierda y luego a mano derecha al lado de la Carpintería, en una finquita Municipio Benítez del Estado Sucre, con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalístico contempladas en la Ley Orgánica de Drogas, dando cumplimiento a la orden de allanamiento, según asunto principal RP11-P-2016-003146, de fecha 21 de julio de 2016, emanado por el Abg. Anny Tovar, juez Primero de Control, solicitada por la Abg. Dalia Ruiz fiscal tercera con competencia en materia de drogas, para lo cual se procedió a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento quedando identificados como testigo N° 01 y testigo N° 02 en este procedimiento, una vez encontrándonos en el lugar antes indicado, en compañía de los ciudadanos testigos procedimos a tocar la puerta principal del inmueble objeto de estudio, atendiéndonos el ciudadano quien se identifico como: ZABALA URBANO PEDRO ARMANDO (…) seguidamente procedí a hacer lectura de la orden de allanamiento antes indicada, solicitándole el permiso para el ingreso quien sin impedimento alguno nos permitió la entada al inmueble junto a los dos ciudadanos como testigos, donde procedimos a inspeccionar el inmueble de la siguiente manera: 01. EN EL PRIMER DORMITORIO SE INCAUTO UNA ESCOPETA CAÑON LARGO, MARCA ILEGIBLE SERIAL, 46202, CALIBRE 20MM, TRES (03), CARTUCHOS CAL 20 MM SIN PERCUTIR Y UN (01) CARTUCHO CAL 45 MM SIN PERCUTIR, AL IGUAL QUE UNA (01) MIRA TELESCOPICA. 02- EN EL SEGUNDO DORMITORIO SE INCAUTO UN ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE CALIBRE3 22MM, SERIAL 923903, MODELO: 93WMRONLY Y DE FABRICACION CANADIENSE Y 03. EN LA PARTE AEREA DE LA COCINA SE LOGRO DETECTAR UN ARPON DE PESCA DEPORTIVA, en vista de tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Superior Auxiliar a los fines de su Distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera como ciudadano PEDRO ARMANDO ZABALA URBANO, venezolano, natural del Pilar, de 53 años de edad, nacido en fecha 27/08/1962, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.950.148, hijo de Pedro Zabala y Marta de Zabala, y residenciado en calle libertad, casa s/n, en frente de la bloquera, El Rincón del Pilar Municipio Benítez, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Katia Amezqueta, Quien expone: Oída la solicitud del fiscal del Ministerio Público esta defensa solicita para el ciudadano identificado en actas una libertad sin restricciones, en virtud de que se evidencia de la orden de allanamiento la ambigüedad con respecto al destino o dirección en la cual debía realizarse dicha orden y en este sentido quiero consignar en sala las fotos donde se evidencia la casa del señor Pedro Zabala y la casa del Señor Eleazar Carrera que era la que se correspondía con la orden de allanamiento efectuada, asimismo quiero dejar constancia de que el ciudadano Pedro Zabala ha sido durante mas de 30 años una persona de intachable reputación que se ha dedicado a la latonería a la agricultura y a la caza esporádica para el sustento de su familia, todo lo cual es avalado por innumerables firmas de miembros de la comunidad del Rincón, asimismo las armas que tiene el ciudadano una de ellas el rifle, la mira telescópica se encuentra rota y sin tornillos lo cual se hubiese evidenciado si estuviera consignado en actas la respectiva experticia de las referidas armas, en tal sentido considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos para una medida cautelar en presentaciones, mas sin embargo, si el ciudadano juez no comparte este criterio, esta representación no se opone a la solicitud fiscal, dejando igualmente constancia que durante el periodo de investigación se consignaran documentos que acreditaran la inocencia absoluta de mi defendido, solicito copias simples de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO ARMANDO ZABALA URBANO. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita la Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 23/07/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas:, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP. 073/2016, de fecha 23 de julio de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532 del Comando de Zona N° 53, Carúpano, quienes dejan constancia: Siendo las 4:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 23 de julio de 2016, Sali de comisión con destino al caserío el Rincón , calle libertad al final tomando como referencia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, cruce a mano izquierda y luego a mano derecha al lado de la Carpintería, en una finquita Municipio Benítez del Estado Sucre, con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalístico contempladas en la Ley Orgánica de Drogas, dando cumplimiento a la orden de allanamiento, según asunto principal RP11-P-2016-003146, de fecha 21 de julio de 2016, emanado por el Abg. Anny Tovar, juez Primero de Control, solicitada por la Abg. Dalia Ruiz fiscal tercera con competencia en materia de drogas, para lo cual se procedió a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento quedando identificados como testigo N° 01 y testigo N° 02 en este procedimiento, una vez encontrándonos en el lugar antes indicado, en compañía de los ciudadanos testigos procedimos a tocar la puerta principal del inmueble objeto de estudio, atendiéndonos el ciudadano quien se identifico como: ZABALA URBANO PEDRO ARMANDO (…) seguidamente procedí a hacer lectura de la orden de allanamiento antes indicada, solicitándole el permiso para el ingreso quien sin impedimento alguno nos permitió la entada al inmueble junto a los dos ciudadanos como testigos, donde procedimos a inspeccionar el inmueble de la siguiente manera: 01. EN EL PRIMER DORMITORIO SE INCAUTO UNA ESCOPETA CAÑON LARGO, MARCA ILEGIBLE SERIAL, 46202, CALIBRE 20MM, TRES (03), CARTUCHOS CAL 20 MM SIN PERCUTIR Y UN (01) CARTUCHO CAL 45 MM SIN PERCUTIR, AL IGUAL QUE UNA (01) MIRA TELESCOPICA. 02- EN EL SEGUNDO DORMITORIO SE INCAUTO UN ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE CALIBRE3 22MM, SERIAL 923903, MODELO: 93WMRONLY Y DE FABRICACION CANADIENSE Y 03. EN LA PARTE AEREA DE LA COCINA SE LOGRO DETECTAR UN ARPON DE PESCA DEPORTIVA, en vista de tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 21 de julio de 2016, cursante e el folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de julio de 2016, cursante en el folio 07 y su vto., rendida por el ciudadano QUIJADA BRUSCO MIGUEL ANGEL ANTONIO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532 del Comando de Zona N° 53, Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de julio de 2016, cursante en el folio 06 y su vto., rendida por el ciudadano MARTINEZ FERNANDEZ LUIS JOSE, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532 del Comando de Zona N° 53, Carúpano. MEMORANDUM N° 9700-0226-3311, de fecha 24 de julio de 2016, cursante en el folio 09, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0763, de fecha 24 de julio de 2016, cursante en el folio 11 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante en el folio 12 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532 del Comando de Zona N° 53, Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: EN EL PRIMER DORMITORIO SE INCAUTO UNA ESCOPETA CAÑON LARGO, MARCA ILEGIBLE SERIAL, 46202, CALIBRE 20MM, TRES (03), CARTUCHOS CAL 20 MM SIN PERCUTIR Y UN (01) CARTUCHO CAL 45 MM SIN PERCUTIR, AL IGUAL QUE UNA (01) MIRA TELESCOPICA. EN EL SEGUNDO DORMITORIO SE INCAUTO UN ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE CALIBRE3 22MM, SERIAL 923903, MODELO: 93WMRONLY Y DE FABRICACION CANADIENSE Y EN LA PARTE AEREA DE LA COCINA SE LOGRO DETECTAR UN ARPON DE PESCA DEPORTIVA. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 julio del 2016, cursante en el folio 13 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532 del Comando de Zona N° 53, Carúpano, quienes dejan constancia, que se trata de un sitio de suceso semi abierto. RESEÑAS FOTOGRAFICAS, cursante en el folio 14 y 15. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado PEDRO ARMANDO ZABALA URBANO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra del ciudadano: PEDRO ARMANDO ZABALA URBANO, venezolano, natural del Pilar, de 53 años de edad, nacido en fecha 27/08/1962, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.950.148, hijo de Pedro Zabala y Marta de Zabala, y residenciado en calle libertad, casa s/n, en frente de la bloquera, El Rincón del Pilar Municipio Benítez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532 del Comando de Zona N° 53, Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se acuerdan agregar los documentos presentados por la defensa a los fines de que surtan sus efectos legales. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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