REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002853
ASUNTO: RJ11-P-2012-000008
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Agosto de 2016; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Jesús Parejo Romero, y el alguacil de sala, con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al Ciudadano ALEXANDER DOMINGO PEÑA MADRID, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado 406, numeral 01, con relación al articulo 84 numeral 01 en perjuicio del Ciudadano ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Nº 61 Nacional Abg. Dany Javier Ortega Parisca, La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado ALEXANDER DOMINGO PEÑA MADRID. NO ESTANDO PRESENTES: la representante de la victima ni la defensa. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Acto seguido una vez revisado el sistema Juris y visto que este Tribunal envió oficio RJ11OFO2016008094 de fecha 15-08-2016 y que para la fecha no se encuentra designado ningún defensor público por cuanto no existe consignado resulta en sistema ni causa, es por lo que el Tribunal realiza llamada telefónica a la coordinación de la defensa Pública a los fines de que nombren defensa en la presente causa, por lo que la defensa designada fue la defensa Pública 6ta Abg. Paola Di Bisceglie la cual por encontrarse en la sede se hace pasar a la sala y manifiesta al tribunal la aceptación del cargo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 25 de noviembre del año 2011, el acuso al ciudadano ALEXANDER DOMINGO PEÑA MADRID, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado 406,numeral 01, con relación al articulo 84 numeral 01 en perjuicio del Ciudadano ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ, en virtud de os hechos ocurridos fecha 25 de noviembre del año 2011, cuando aproximadamente a la 6:15 de la tarde aproximadamente el ciudadano ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ, se encontraba en la empresa Hielos Manolo que es de su propiedad, ingiriendo licor, cuando de repente dos sujetos desconocidos, se detuvieron frente a la referida empresa y uno de ellos le efectúo varios disparos, logrando causarle la muerte, una vez iniciadas las investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en conjunto con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad, son informados de que las personas involucradas de este hecho habían huido hacia Carúpano en una moto color rojo y en un vehiculó color gris modelo Meriba, por lo que cerca de la sub estación eléctrica del sector las Peonías, logran ver a un vehiculo que se encontraba a un lado de la vía con las luces apagadas con las mismas características de la aportada por los testigos, percatándose de que el interior del mismo habían tres personas, por lo que se le realizó las respectiva inspección corporal logrando incautarle varios teléfonos celulares, asimismo al realizar la inspección al vehiculo, se logro encontrar específicamente escondido dentro de los plásticos que recubre la palanca del freno de mano un arma de fuego tipo revolver, desprendiéndose de las actuaciones que los ciudadanos quedaron identificados posteriormente como SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, ALEXANDER DOMINGO PEÑA y GREGORY JOSE CEDEÑO. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALEXANDER DOMINGO PEÑA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1977, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 13.731.928, Carpintero, hijo de Pablo Peña y Amarilis Malave, residenciado en Calle Victoria Nº 85 Carúpano Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER DOMINGO PEÑA MADRID, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad simple, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, se destime la acusación fiscal por cuando la misma no reúne los requisitos en el articulo 308 del COPP y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ahora bien en caso que el tribunal no compartiera el criterio de esta defensa me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de un posible juicio oral y publico. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ALEXANDER DOMINGO PEÑA MADRID por hechos ocurridos en fecha 25 de noviembre del año 2011, cuando aproximadamente a la 6:15 de la tarde aproximadamente el ciudadano ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ, se encontraba en la empresa Hielos Manolo que es de su propiedad, ingiriendo licor, cuando de repente dos sujetos desconocidos, se detuvieron frente a la referida empresa y uno de ellos le efectúo varios disparos, logrando causarle la muerte, una vez iniciadas las investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en conjunto con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad, son informados de que las personas involucradas de este hecho habían huido hacia Carúpano en una moto color rojo y en un vehiculó color gris modelo Meriba, por lo que cerca de la sub estación eléctrica del sector las Peonías, logran ver a un vehiculo que se encontraba a un lado de la vía con las luces apagadas con las mismas características de la aportada por los testigos, percatándose de que el interior del mismo habían tres personas, por lo que se le realizó las respectiva inspección corporal logrando incautarle varios teléfonos celulares, asimismo al realizar la inspección al vehiculo, se logro encontrar específicamente escondido dentro de los plásticos que recubre la palanca del freno de mano un arma de fuego tipo revolver, desprendiéndose de las actuaciones que los ciudadanos quedaron identificados posteriormente como SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, ALEXANDER DOMINGO PEÑA y GREGORY JOSE CEDEÑO(…). Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER DOMINGO PEÑA MADRID, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad no necesario, previsto y sancionado 406,numeral 01, con relación al articulo 84 numeral 01 en perjuicio del Ciudadano ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ , por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano ALEXANDER DOMINGO PEÑA MADRID, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal así como la rebaja contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado ALEXANDER DOMINGO PEÑA MADRID, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad no necesario, previsto y sancionado 406,numeral 01, con relación al articulo 84 numeral 01 en perjuicio del Ciudadano ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 25 de noviembre del año 2011, cuando aproximadamente a la 6:15 de la tarde aproximadamente el ciudadano ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ, se encontraba en la empresa Hielos Manolo que es de su propiedad, ingiriendo licor, cuando de repente dos sujetos desconocidos, se detuvieron frente a la referida empresa y uno de ellos le efectúo varios disparos, logrando causarle la muerte, una vez iniciadas las investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en conjunto con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad, son informados de que las personas involucradas de este hecho habían huido hacia Carúpano en una moto color rojo y en un vehiculó color gris modelo Meriba, por lo que cerca de la sub estación eléctrica del sector las Peonías, logran ver a un vehiculo que se encontraba a un lado de la vía con las luces apagadas con las mismas características de la aportada por los testigos, percatándose de que el interior del mismo habían tres personas, por lo que se le realizó las respectiva inspección corporal logrando incautarle varios teléfonos celulares, asimismo al realizar la inspección al vehiculo, se logro encontrar específicamente escondido dentro de los plásticos que recubre la palanca del freno de mano un arma de fuego tipo revolver, desprendiéndose de las actuaciones que los ciudadanos quedaron identificados posteriormente como SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, ALEXANDER DOMINGO PEÑA y GREGORY JOSE CEDEÑO, por los cuales los Acusados Admitieron los Hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado 406,numeral 01, con relación al articulo 84 numeral 01 en perjuicio del Ciudadano ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ, establece una pena comprendida entre QUINE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto los acusados de autos No Registran Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma la mínima de la pena, que seria QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con al articulo 82, por el grado de Complicidad no necesaria, se procede a rebajar la mitaduela pena a imponer, es decir, SIENTE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Quedando una pena a imponer SIENTE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la Rebaja Un Tercio por encontrarse dentro de los delitos de Menor Cuantía; que seria DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALEXANDER DOMINGO PEÑA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1977, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 13.731.928, Carpintero, hijo de Pablo Peña y Amarilis Malave, residenciado en Calle Victoria Nº 85 Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado 406,numeral 01, con relación al articulo 84 numeral 01 en perjuicio del Ciudadano ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ. Ahora bien en virtud que ya condenado de autos viene en libertad y ese Tribunal a los fines de garantizar el fin del proceso y asegurar la comparecencia del mismo, es por lo que impone la siguiente condicione: 1.- Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese el Oficio correspondiente. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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