REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 21 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003407
ASUNTO: RP11-P-2016-003407
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala Fausto Del Giudice, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano LENY JOSE SUAREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando los imputados de autos, NO contar con defensor de confianza que lo asista, por lo que se hace pasar a sala al Defensora Publica de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano LENY JOSE SUAREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal venezolano en perjuicio De EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/08/2016, ACTA POLICIAL, de fecha 17/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal, en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo las 04:50 horas de la tarde, encontrándome camino al comando por la Calle Guiria, específicamente frente a la panadería Mi para, observo a un ciudadano con las siguientes características de estatura 1,70 metros aproximadamente, color de piel blanco, contextura gruesa, vestía camisa de color amarillo y bermuda de Blue jeans y tenia dos muletas ya que le falta una pierna, el mismo al verme tomo una actitud no acorde a lo normal y empezó a vociferar palabras obscenas en mi contra, por lo que procedí… a identificarme como funcionaria policial y le indique que por favor respetara o sino iba a llamar a mi comando a solicitar apoyo de unos funcionarios policiales para que lo detuvieron pero este de manera agresiva me respondió que yo podía llamar a quien me diera la gana, ya que a él no le iban a hacer nada porque estaba discapacitado y siguió ofendiéndome , por lo que procedí a realizar una llamada telefónica a el centro de operaciones policiales y le indique que necesitaba apoyo de unos funcionarios policiales ya que un ciudadano me estaba ofendiendo verbalmente, en eso el ciudadano se me acercó y trato de agredirme con una de las muletas y lo empuje para evitar de que me golpeara, a los momentos llegaron los funcionarios y al verlos tomo una actitud no acorde a lo normal, procediendo a identificarse como funcionarios y le indicaron a este ciudadano que por que me faltaba el respeto y este tomo una actitud agresiva en contra de los oficiales y le dieron que se calmara, pero este hacia caso omiso y continuo insultándonos , utilizamos el dialogo con este ciudadano o hasta tomo el control y continuo insultándonos, posteriormente se procedió a preguntarle si poseía algo oculto o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo que no… y se identifico como LENY JOSE SUAREZ…por lo que se le indico que quedaría detenido (…) En virtud de estos hechos solicito se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LENY JOSE SUAREZ , natural de Porlamar, Nueva Esparta, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1979, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.006.480, soltero, comerciante, hijo de Lelly Suarez y Ubencio Fernández, domiciliado al final de calle Cantaura, en el hotel, frente al terminal, Municipio Bermúdez, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano LENY JOSE SUAREZ , revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LENY JOSE SUAREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal venezolano en perjuicio De EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 17/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal, en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo las 04:50 horas de la tarde, encontrándome camino al comando por la Calle Guiria, específicamente frente a la panadería Mi para, observo a un ciudadano con las siguientes características de estatura 1,70 metros aproximadamente, color de piel blanco, contextura gruesa, vestía camisa de color amarillo y bermuda de Blue jeans y tenia dos muletas ya que le falta una pierna, el mismo al verme tomo una actitud no acorde a lo normal y empezó a vociferar palabras obscenas en mi contra, por lo que procedí… a identificarme como funcionaria policial y le indique que por favor respetara o sino iba a llamar a mi comando a solicitar apoyo de unos funcionarios policiales para que lo detuvieron pero este de manera agresiva me respondió que yo podía llamar a quien me diera la gana, ya que a él no le iban a hacer nada porque estaba discapacitado y siguió ofendiéndome , por lo que procedí a realizar una llamada telefónica a el centro de operaciones policiales y le indique que necesitaba apoyo de unos funcionarios policiales ya que un ciudadano me estaba ofendiendo verbalmente, en eso el ciudadano se me acercó y trato de agredirme con una de las muletas y lo empuje para evitar de que me golpeara, a los momentos llegaron los funcionarios y al verlos tomo una actitud no acorde a lo normal, procediendo a identificarse como funcionarios y le indicaron a este ciudadano que por que me faltaba el respeto y este tomo una actitud agresiva en contra de los oficiales y le dieron que se calmara, pero este hacia caso omiso y continuo insultándonos , utilizamos el dialogo con este ciudadano o hasta tomo el control y continuo insultándonos, posteriormente se procedió a preguntarle si poseía algo oculto o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo que no… y se identifico como LENY JOSE SUAREZ…por lo que se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal, en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 05.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/08/2016, rendida por la ciudadana AUCAREN ANAHIS MANEIRO PEREZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/08/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-0226-, de fecha 19/08/2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 11. (.…) Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado LENY JOSE SUAREZ , una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LENY JOSE SUAREZ , natural de Porlamar, Nueva Esparta, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1979, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.006.480, soltero, comerciante, hijo de Lelly Suarez y Ubencio Fernández, domiciliado al final de calle Cantaura, en el hotel, frente al terminal, Municipio Bermúdez, de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal venezolano en perjuicio De EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal- Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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